SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1223/2019-S1
Fecha: 16-Dic-2019
1)
La peticionante de tutela ratificó in extenso su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó: 1) Conforme determina el art. 43 del Reglamento General relativo a la reestructuración del Concejo Municipal, debió aprobarse esa moción, y al no haberse cumplido ese requisito correspondía que siga fungiendo como Presidenta; 2) El Reglamento antes señalado, también refiere que, en ausencia de la Presidenta, la Vicepresidenta asume funciones, pero esa ausencia debe ser por un impedimento legal, por renuncia o enfermedad, empero, olvidándose de éste requisito legal la Vicepresidenta -ahora codemandada- asumió funciones y convocó a una inspección en una urbanización firmando como Presidenta, sin contar una resolución de interinato, vulnerando de ésta manera la Ley 482 y el propio Reglamento General del Concejo Municipal de Tiquipaya; 3) El presupuesto para que se reestructure total o parcialmente la Directiva del Concejo Municipal se debe al no cumplimiento adecuado de funciones o abandono del cargo, hecho que no aconteció en el presente caso, pues para probar ello deben existir informes legales del Secretario del Concejo o del Vicepresidente, lo contrario significaría la vulneración al debido proceso; 4) El 24 de diciembre de 2018 se eligió a una Concejal para asumir la presidencia a pesar de los actos ilegales descritos precedentemente, incumpliendo el art. 44.2 del mencionado Reglamento General, pues la Concejal que se eligió era suplente por un año; es decir, desde el 17 de enero de 2018 al 17 de enero de 2019 y la norma prevé que en el caso de una reestructuración parcial de la Directiva los Concejales electos deberán ejercer funciones por el tiempo que reste el periodo anual conforme Resoluciones Municipales 02/2018 y 04/2018, por lo que “Alejandra Monserrat Paola Unzueta de Antezana” (sic) no tendría competencia para ejercer el cargo de Presidenta y contraviniendo los arts. 42, 43 y 44 del citado Reglamento General emitió una convocatoria y memorándums de agradecimiento de servicios a los funcionarios; y, 5) El 16 de enero de 2019, se convocó a una sesión del Concejo Municipal para nuevamente restructurar la Directiva a raíz de la renuncia de la Presidenta nombrada ilegalmente, quien renuncio porque su mandado era solamente hasta el referido día, demostrándose de ésta manera los actos ilegales que asumieron las autoridades ahora demandadas en franca vulneración de su derecho constitucional al trabajo en sus funciones de Presidenta del Concejo Municipal de Tiquipaya.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- Fragmento 4
- a)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- Los Gobiernos Municipales aplicarán las disposiciones contenidas en la presente Ley
- ante los vacíos normativos se debe aplicar bajo el principio de supletoriedad, la Ley de Procedimiento Administrativo, a objeto de afianzar el derecho a la impugnación como un elemento del debido proceso en sede administrativa
- -
- SCP 0003/2018-S2 de 21 de febrero
- en vigencia de la Ley de Municipalidades (abrogada), era posible aplicar la Ley de Procedimiento Administrativo en el ámbito municipal, pero de manera supletoria; es decir, en aquellos aspectos en los que la ley especial encuentre algún vacío;
- Empero, en el contexto normativo que rige actualmente en Bolivia, al haber abrogado la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales la Ley de Municipalidades; y toda vez que de la lectura del texto de la primera normativa legal, se tiene que la misma no prevé específicamente sobre los recursos administrativos recursivos, ni pormenores de su tramitación en el ámbito municipal
- En la misma Sentencia, respecto al recurso de reconsideración, esta Sala, señala que si bien la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales dejó sin efecto el recurso de reconsideración; empero, ‘…la Ley de Procedimiento Administrativo, debe ser aplicada de manera supletoria ante la inexistencia de medios recursivos establecidos en la normativa municipal, para poder ser activados por quien se vea afectado por una resolución administrativa en el ámbito municipal’
- debió en todo caso, bajo la figura del recurso de revocatoria, resolver el tema de fondo planteado por el ahora accionante
- entretanto las leyes municipales no regulen el tema específico de los recursos existentes para impugnar resoluciones municipales, corresponde la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo; en ese sentido, cuando se pretenda impugnar una resolución pronunciada por el Concejo Municipal, la vía idónea es el recurso de revocatoria;
- III.2. Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional
- art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’,
- sobre la subsidiariedad
- reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 28
- Fragmento 29