SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1223/2019-S1
Fecha: 16-Dic-2019
II.3
II.3. En sesión extraordinaria 28 de 24 de diciembre de 2018, que contó con la asistencia y participación de Consuelo Gómez Roque, Irma Sejas Ríos, Margarita Siles Colque, Roberto Gonzales Onofre, Saúl Torrico Montaño, José Gonzales Alanoca, Alejandra Monserrat Paola Unzueta de Antezana, Janeth Taciana Vargas Miranda y Marisol Esther Paccieri Quiroga -ahora accionante-, todos Concejales del GAM de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, se trató la conformación de la Directiva del Concejo Municipal por restructuración parcial y luego que la Concejal Margarita Siles solicitara que se reconsidere la nota de petición de alejamiento de la ahora peticionante de tutela, a efectos de que se pueda emitir la Resolución correspondiente, y ante la noción de reconsideración “ante el incumplimiento de la ex presidenta de no acatar la determinación del pleno del concejo y no haber realizado el proveído correspondiente, se procede a la reconsideración de la nota, se ratifican a los concejales Roberto Gonzales, Irma Sejas, Margarita Siles, Alejandra Unzueta, Janeth Vargas, José Gonzales, consuelo Gómez concejales por un total de 7 votos y emítase la respectiva Resolución Municipal” (sic) y en votación por mayoría absoluta con ocho votos del total de ocho Concejales se tomó el juramento a la Concejal Alejandra Monserrat Paola Unzueta de Antezana, quien fue elegida como nueva Presidenta del Concejo Municipal de Tiquipaya, disponiéndose se emita la correspondiente Resolución Municipal (fs. 171 a 176).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- Fragmento 4
- a)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- Los Gobiernos Municipales aplicarán las disposiciones contenidas en la presente Ley
- ante los vacíos normativos se debe aplicar bajo el principio de supletoriedad, la Ley de Procedimiento Administrativo, a objeto de afianzar el derecho a la impugnación como un elemento del debido proceso en sede administrativa
- -
- SCP 0003/2018-S2 de 21 de febrero
- en vigencia de la Ley de Municipalidades (abrogada), era posible aplicar la Ley de Procedimiento Administrativo en el ámbito municipal, pero de manera supletoria; es decir, en aquellos aspectos en los que la ley especial encuentre algún vacío;
- Empero, en el contexto normativo que rige actualmente en Bolivia, al haber abrogado la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales la Ley de Municipalidades; y toda vez que de la lectura del texto de la primera normativa legal, se tiene que la misma no prevé específicamente sobre los recursos administrativos recursivos, ni pormenores de su tramitación en el ámbito municipal
- En la misma Sentencia, respecto al recurso de reconsideración, esta Sala, señala que si bien la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales dejó sin efecto el recurso de reconsideración; empero, ‘…la Ley de Procedimiento Administrativo, debe ser aplicada de manera supletoria ante la inexistencia de medios recursivos establecidos en la normativa municipal, para poder ser activados por quien se vea afectado por una resolución administrativa en el ámbito municipal’
- debió en todo caso, bajo la figura del recurso de revocatoria, resolver el tema de fondo planteado por el ahora accionante
- entretanto las leyes municipales no regulen el tema específico de los recursos existentes para impugnar resoluciones municipales, corresponde la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo; en ese sentido, cuando se pretenda impugnar una resolución pronunciada por el Concejo Municipal, la vía idónea es el recurso de revocatoria;
- III.2. Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional
- art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’,
- sobre la subsidiariedad
- reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 28
- Fragmento 29