SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1223/2019-S1
Fecha: 16-Dic-2019
Fragmento 4
Alejandra Monserrat Paola Unzueta de Antezana y Janeth Taciana Vargas Miranda, Concejales del GAM de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, por informe escrito de 21 de enero de 2019, cursante a fs. 144 a 148 vta., y en audiencia manifestaron: i) Se debe declarar su improcedencia por subsidiariedad, ya que pretende sorprender a su autoridad, al señalar de manera contradictoria que no existe vía de impugnación contra la determinación asumida por las autoridades ahora demandadas; por cuanto, todo acto realizado por el Honorable Concejo Municipal de Tiquipaya se exterioriza mediante una Resolución Municipal que puede ser objeto de revisión, pues el Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP 0024/2018-S2 de 28 de febrero, señaló en su parte más relevante que: “(…) de acuerdo a la sentencia referida entretanto las leyes municipales no regulen el tema específico de los recursos existentes para impugnar resoluciones municipales corresponde la aplicación de la ley del procedimiento administrativo en este sentido cuando se pretende impugnar una resolución pronunciada por el Concejo Municipal la vía idónea es el recurso de revocatoria, sin embargo el administrado interpuso erradamente el recurso de reconsideración corresponde que en virtud al principio del informalismo se resuelva la impugnación bajo la figura del recurso de revocatoria” (sic); ii) Existen actos consentidos por parte de la accionante, por cuanto exteriorizó su voluntad al participar de las sesiones en calidad de Concejal, prueba de ello está la lista de asistencia donde firmó; iii) Con relación al reclamo que la Vicepresidenta usurpó funciones al convocar a una inspección; se tiene que, esta problemática no puede ser atendida vía acción de amparo constitucional, sino, a través del recurso directo de nulidad; iv) La ahora impetrante de tutela señala que en sesión del 20 de diciembre de 2018, no se habría aprobado la solicitud de los cinco Concejales; toda vez que, los mismos se ratificaron sobre la nota presentada, siendo en consecuencia ilegal la designación de la Concejal Alejandra Monserrat Paola Unzueta de Antezana; al respecto cabe señalar que, no es evidente tal aseveración ya que el 24 de diciembre de 2018, usando la figura legal de reconsideración para reconducir la representación de la mayoría de los Concejales “tal extremo a decir de la misma fue corregido” (sic) por lo que, ya no resulta ilegal esta elección; v) Respecto a que no se aplicó correctamente el art. 43.2 inc. c) del Reglamento General del Concejo Municipal de Tiquipaya; cabe señalar que, conforme se evidencia de la Resolución Municipal 185/2018 que fue solicitada por cinco Concejales y aprobada por seis, la elección se realizó con la votación de ocho concejales; consiguientemente, la decisión de reestructuración se encuentra basada en informes que cursan en los archivos del Honorable Concejo Municipal que adjuntaron; y, vi) No es evidente que se haya lesionado el derecho al trabajo de la Concejal ahora peticionante de tutela, pues en ningún momento la misma dejó de percibir su salario ni fue suspendida de su condición de funcionaria pública electa, máxime si bajo el entendimiento de los actos libres y consentidos la misma se presenta en cada sesión ordinaria y extraordinaria aprobando órdenes del día y los diferentes puntos tratados en sesión sin restricción alguna y suscribiendo planillas de asistencia para el pago completo de su sueldo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- Fragmento 4
- a)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- Los Gobiernos Municipales aplicarán las disposiciones contenidas en la presente Ley
- ante los vacíos normativos se debe aplicar bajo el principio de supletoriedad, la Ley de Procedimiento Administrativo, a objeto de afianzar el derecho a la impugnación como un elemento del debido proceso en sede administrativa
- -
- SCP 0003/2018-S2 de 21 de febrero
- en vigencia de la Ley de Municipalidades (abrogada), era posible aplicar la Ley de Procedimiento Administrativo en el ámbito municipal, pero de manera supletoria; es decir, en aquellos aspectos en los que la ley especial encuentre algún vacío;
- Empero, en el contexto normativo que rige actualmente en Bolivia, al haber abrogado la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales la Ley de Municipalidades; y toda vez que de la lectura del texto de la primera normativa legal, se tiene que la misma no prevé específicamente sobre los recursos administrativos recursivos, ni pormenores de su tramitación en el ámbito municipal
- En la misma Sentencia, respecto al recurso de reconsideración, esta Sala, señala que si bien la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales dejó sin efecto el recurso de reconsideración; empero, ‘…la Ley de Procedimiento Administrativo, debe ser aplicada de manera supletoria ante la inexistencia de medios recursivos establecidos en la normativa municipal, para poder ser activados por quien se vea afectado por una resolución administrativa en el ámbito municipal’
- debió en todo caso, bajo la figura del recurso de revocatoria, resolver el tema de fondo planteado por el ahora accionante
- entretanto las leyes municipales no regulen el tema específico de los recursos existentes para impugnar resoluciones municipales, corresponde la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo; en ese sentido, cuando se pretenda impugnar una resolución pronunciada por el Concejo Municipal, la vía idónea es el recurso de revocatoria;
- III.2. Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional
- art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’,
- sobre la subsidiariedad
- reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 28
- Fragmento 29