SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1223/2019-S1
Fecha: 16-Dic-2019
III.3. Análisis del caso concreto
La peticionante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, trabajo, “usurpación de funciones” y los “principios de legalidad y seguridad jurídica”, por cuanto, las autoridades ahora demandadas, en su condición de Concejales del GAM de Tiquipaya del departamento de Cochabamba quebrantaron la Constitución Política del Estado, la Ley 482 y el Reglamento General del Concejo Municipal de Tiquipaya, al nombrar de manera irregular una nueva Presidenta de la Directiva del Concejo Municipal, mediante Resolución Municipal 185/2018 de 24 de diciembre, determinación que no le fue notificada y sin considerar que nunca renunció o se ausentó del cargo, presupuestos últimos que deben acreditarse mediante informes legales para que se reestructure total o parcialmente la Directiva del Concejo Municipal, hecho que no aconteció en el presente caso.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que, la ahora accionante por Resolución Municipal 066/2018 de 28 de junio, fue designada como Presidenta del Concejo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, para la gestión 2018-2019; sin embargo, mediante nota de 20 de diciembre de 2018, Consuelo Gómez Roque, Irma Sejas Ríos, Margarita Siles Colque, Alejandra Monserrat Paola Unzueta de Antezana y Janeth Taciana Vargas Miranda, Concejales del referido GAM, solicitaron la restructuración parcial de la Directiva en el cargo de la presidencia, alegando una actitud soberbia, déspota, abusiva e irrespetuosa, además de las faltas, omisiones y actitudes que asumió que hacen que ya no goce de la confianza de los miembros del mencionado Concejo Municipal. A cuyo efecto, en sesión extraordinaria 28 de 24 de diciembre de 2018, se trató la conformación de la Directiva del Concejo Municipal por restructuración parcial, por noción de reconsideración “ante el incumplimiento de la ex presidenta de no acatar la determinación del pleno del concejo y no haber realizado el proveído correspondiente, se procede a la reconsideración de la nota, se ratifican a los concejales Roberto Gonzales, Irma Sejas, Margarita Siles, Alejandra Unzueta, Janeth Vargas, José Gonzales, consuelo Gómez concejales por un total de 7 votos y emítase la respectiva Resolución Municipal” (sic) y en votación por mayoría absoluta con ocho votos del total de ocho Concejales se tomó el juramento a la Concejal Alejandra Monserrat Paola Unzueta de Antezana, quien fue elegida como nueva Presidenta del Concejo Municipal de Tiquipaya, emitiéndose al efecto la Resolución Municipal 185/2018 de 24 de diciembre por la que se dispuso aprobar la solicitud de reestructuración parcial de la Directiva del Concejo Municipal, conforme previene el art. 43.2 inc. c) del Reglamento General del Concejo Municipal, por el cargo de Presidente del Concejo Municipal y la elección y designación de la mencionada Concejal como nueva Presidenta del citado Concejo Municipal, por el tiempo restante de la gestión 2018-2019.
En ese sentido y considerando la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, la cual implica que previamente a que la parte accionante acuda a esta vía, debe procurar la reparación de los derechos supuestamente conculcados en la instancia pertinente agotando las opciones de impugnación previstas y que en el caso en examen no fue acreditado por la ahora peticionante de tutela, pues no cursa documental alguna en relación a que hubiese presentado recurso de reconsideración o bien el recurso de revocatoria, el cual pudo resolverse indistintamente a como se califique el recurso planteado, para resguardar el derecho a la impugnación y se garantice la doble instancia a fin de que se cuestione y revise la Resolución observada; en ese entendido, de la lectura del acta la sesión extraordinaria 28 de 24 de diciembre de 2018, -de la cual participó la ahora impetrante de tutela y consiguientemente tuvo conocimiento de las determinaciones asumidas- (Conclusión II.3) se advierte que, luego que la Concejal Margarita Siles solicitara que se reconsidere la nota de solicitud de alejamiento de la ahora accionante, a efectos de que se pueda emitir la Resolución correspondiente, y ante la noción de reconsideración ante el incumplimiento de la “ex Presidenta de no acatar la determinación del pleno del concejo y no haber realizado el proveído correspondiente, se procede a la reconsideración de la nota” (sic) ratificándose los concejales Roberto Gonzales Onofre, Irma Sejas Ríos, Margarita Siles Colque, Alejandra Monserrat Paola Unzueta de Antezana, Janeth Taciana Vargas Miranda, José Gonzales Alanoca, Consuelo Gómez Roque, con un total de siete votos. Para después, proceder con el segundo punto de la convocatoria de reestructuración parcial de la Directiva del Concejo Municipal, y luego de sugerirse nombres por mayoría absoluta, es decir, con ocho votos de un total de ocho concejales se eligió y tomó juramento como nueva Presidenta de la Directiva a la Concejal “Alejandra Unzueta de Antezana” (sic); emitiéndose al efecto, la Resolución Municipal 185/2018, que tiene carácter administrativo.
Determinación contra la cual, la ahora accionante en la sesión extraordinaria de 24 de diciembre de 2018, o posterior a ella, no interpuso recurso de reconsideración o revocatoria -pues consideró que contra la referida Resolución no procedería ningún recurso o medio de impugnación-; empero, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al no estar regulado el tema de impugnaciones en su normativa interna -Reglamento General del Concejo Municipal de Tiquipaya, aprobado mediante Resolución Municipal 112/2016- (Conclusión II.5) mismo que guarda silencio al respecto, corresponde bajo el principio de supletoriedad la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo, que faculta la interposición del recurso de revocatoria a efectos de que se resuelva el tema de fondo, previamente a acudir a ésta instancia constitucional; en ese sentido, cuando se pretenda impugnar una Resolución pronunciada por el Concejo Municipal que reviste carácter administrativo, la vía idónea es el recurso de revocatoria.
Consiguientemente, y por lo expuesto, corresponde en aplicación del contenido del art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) denegar esta acción tutelar, por inobservancia al principio de subsidiariedad; pues como se mencionó en el Fundamento Jurídico III.2 de éste fallo constitucional, la acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando estos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada, debido a su naturaleza subsidiaria. Consiguientemente, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- Fragmento 4
- a)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- Los Gobiernos Municipales aplicarán las disposiciones contenidas en la presente Ley
- ante los vacíos normativos se debe aplicar bajo el principio de supletoriedad, la Ley de Procedimiento Administrativo, a objeto de afianzar el derecho a la impugnación como un elemento del debido proceso en sede administrativa
- -
- SCP 0003/2018-S2 de 21 de febrero
- en vigencia de la Ley de Municipalidades (abrogada), era posible aplicar la Ley de Procedimiento Administrativo en el ámbito municipal, pero de manera supletoria; es decir, en aquellos aspectos en los que la ley especial encuentre algún vacío;
- Empero, en el contexto normativo que rige actualmente en Bolivia, al haber abrogado la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales la Ley de Municipalidades; y toda vez que de la lectura del texto de la primera normativa legal, se tiene que la misma no prevé específicamente sobre los recursos administrativos recursivos, ni pormenores de su tramitación en el ámbito municipal
- En la misma Sentencia, respecto al recurso de reconsideración, esta Sala, señala que si bien la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales dejó sin efecto el recurso de reconsideración; empero, ‘…la Ley de Procedimiento Administrativo, debe ser aplicada de manera supletoria ante la inexistencia de medios recursivos establecidos en la normativa municipal, para poder ser activados por quien se vea afectado por una resolución administrativa en el ámbito municipal’
- debió en todo caso, bajo la figura del recurso de revocatoria, resolver el tema de fondo planteado por el ahora accionante
- entretanto las leyes municipales no regulen el tema específico de los recursos existentes para impugnar resoluciones municipales, corresponde la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo; en ese sentido, cuando se pretenda impugnar una resolución pronunciada por el Concejo Municipal, la vía idónea es el recurso de revocatoria;
- III.2. Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional
- art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’,
- sobre la subsidiariedad
- reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 28
- Fragmento 29