SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1223/2019-S1
Fecha: 16-Dic-2019
a)
Consuelo Gómez Roque, Irma Sejas Ríos, José Gonzáles Alanoca, Margarita Siles Colque, Roberto Gonzales Onofre y Saúl Torrico Montaño, Concejales del GAM de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, por informe escrito de 21 de enero de 2019, cursante de fs. 149 a 156 vta., y en audiencia manifestaron: a) Una vez que se dio lectura y se puso en consideración del pleno del Concejo Municipal la solicitud de reestructuración parcial de la Directiva del Concejo Municipal, Saúl Torrico Montaño Concejal, ejerció su derecho de abstención; consiguientemente, no se advierte que se haya lesionado ninguno de los derechos alegados por la ahora accionante careciendo por tanto de legitimación pasiva en la presente acción tutelar; b) La impetrante de tutela, tampoco planteó los mecanismos establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 482 que señala que el Concejo Municipal tiene como atribuciones en el ámbito de sus facultades y competencias dictar leyes municipales y resoluciones, interpretarlas, derogarlas abrogarlas y modificarlas; por cuanto, dentro de sus facultades deliberativas fiscalizadoras y legislativas tiene competencia para emitir Resoluciones Municipales que pueden ser objeto de impugnaciones, medio que no fue empleado por la antes mencionada, quien si consideraba la Resolución Municipal 185/2018 de 24 de diciembre, que aprobó la reestructuración parcial de la Directiva del Concejo Municipal vulnera sus derechos y garantías podía plantear un recurso de impugnación; c) El hecho que la peticionante de tutela sea parte de las sesiones del Concejo Municipal de Tiquipaya en su calidad de Concejal participando irrestrictamente en el tratamiento del orden del día, absteniéndose y aprobando la correspondencia constituyen actos consentidos; d) Conforme se tiene de las copias legalizadas de las planillas de pago de haberes correspondiente a diciembre de 2018, se evidencia que la accionante ha percibido el haber mensual de diciembre incluyendo el aguinaldo y el pago denominado esfuerzo por Bolivia, no correspondiendo invocar la restitución del derecho al trabajo cuando de manera voluntaria procedió a realizar los cobros por el haber mensual de diciembre; e) La nota de 20 de diciembre de 2018, de solicitud de reestructuración parcial de la Directiva del Concejo Municipal de Tiquipaya, presentada por los Concejales ahora demandados fue puesta en consideración del pleno del referido Concejo Municipal recibiendo el tratamiento respectivo, pues, durante el tiempo que fungió como Presidenta no dio cumplimiento a sus funciones y atribuciones establecidas en el Reglamento General del Concejo Municipal, incurrió en faltas como ser la publicación y notificación de convocatorias para sesiones ordinarias y extraordinarias, inspecciones y audiencias fuera de plazo, no respetó el orden del día, restringió el ejercicio de funciones de la Concejal Secretaria, envió notas y correspondencia sin autorización del pleno del Concejo Municipal, existiendo denuncias y reclamos que fueron presentados mediante notas ante el pleno del Concejo Municipal, mismas que por determinación del referido ente no fueron derivados de la entonces Presidenta -ahora accionante- quién a la fecha no presentó respuestas formales; f) Después de dar lectura a la solicitud de reestructuración parcial del directorio, por mayoría absoluta el pleno del Concejo Municipal aprobó la referida solicitud, actuaciones que constan en las actas aprobadas que se adjuntan al presente informe y ante la ausencia de la Presidenta, la Vicepresidenta del Concejo Municipal en cumplimiento del art. 48.1 del Reglamento General que prevé que la misma reemplazará en el cargo a la Presidenta sólo en casos de ausencia o impedimento temporal con las mismas atribuciones y responsabilidades, queda desvirtuada la situación de usurpación de funciones alegada; g) De las copias que se adjuntan, se puede evidenciar que la impetrante de tutela en calidad de Presidenta del Concejo Municipal tuvo conocimiento de las notas y solicitudes de reclamo que fueron dirigidas y derivadas a su persona para su debida atención, mismas que al presente no fueron respondidas de manera formal, demostrándose de ésta manera que no es evidente la lesión a la seguridad jurídica, máxime si la misma es considerada como un principio constitucional y no como una garantía o derecho constitucional; consecuentemente, no puede ser tutelado a través de ésta acción de defensa; y, h) La peticionante de tutela fue convocada para asistir y participar del desarrollo de las sesiones ordinarias y extraordinarias así como de las actividades programadas, donde se respetó su derecho a participar, deliberar y debatir sobre los asuntos y temas que fueron tratados durante el desarrollo de las sesiones y actividades del Concejo Municipal conforme consta de las actas de las sesiones que se adjuntan al presente informe, demostrándose con ello que se sometió a la dirección que asumió la nueva Presidenta del citado Concejo, pues tampoco impugnó la Resolución Municipal 185/2018 que aprobó la reestructuración parcial de la Directiva del Concejo Municipal de Tiquipaya, correspondiendo, denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- Fragmento 4
- a)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- Los Gobiernos Municipales aplicarán las disposiciones contenidas en la presente Ley
- ante los vacíos normativos se debe aplicar bajo el principio de supletoriedad, la Ley de Procedimiento Administrativo, a objeto de afianzar el derecho a la impugnación como un elemento del debido proceso en sede administrativa
- -
- SCP 0003/2018-S2 de 21 de febrero
- en vigencia de la Ley de Municipalidades (abrogada), era posible aplicar la Ley de Procedimiento Administrativo en el ámbito municipal, pero de manera supletoria; es decir, en aquellos aspectos en los que la ley especial encuentre algún vacío;
- Empero, en el contexto normativo que rige actualmente en Bolivia, al haber abrogado la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales la Ley de Municipalidades; y toda vez que de la lectura del texto de la primera normativa legal, se tiene que la misma no prevé específicamente sobre los recursos administrativos recursivos, ni pormenores de su tramitación en el ámbito municipal
- En la misma Sentencia, respecto al recurso de reconsideración, esta Sala, señala que si bien la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales dejó sin efecto el recurso de reconsideración; empero, ‘…la Ley de Procedimiento Administrativo, debe ser aplicada de manera supletoria ante la inexistencia de medios recursivos establecidos en la normativa municipal, para poder ser activados por quien se vea afectado por una resolución administrativa en el ámbito municipal’
- debió en todo caso, bajo la figura del recurso de revocatoria, resolver el tema de fondo planteado por el ahora accionante
- entretanto las leyes municipales no regulen el tema específico de los recursos existentes para impugnar resoluciones municipales, corresponde la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo; en ese sentido, cuando se pretenda impugnar una resolución pronunciada por el Concejo Municipal, la vía idónea es el recurso de revocatoria;
- III.2. Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional
- art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’,
- sobre la subsidiariedad
- reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 28
- Fragmento 29