SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1223/2019-S1
Fecha: 16-Dic-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por mandato de la Ley 482 -Ley de Gobiernos Autónomos Municipales de 9 de enero de 2014- y del Reglamento General del Concejo del GAM de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, conforme la Resolución Municipal 066/2018 se determinó aprobar la elección y conformación de la Directiva del Concejo Municipal de Tiquipaya para la gestión 2018-2019, asumiendo la presidencia del mismo y una vez posesionada cumplió sus funciones de manera continua y regular hasta el jueves 20 de diciembre de 2018, cuando en sesión a tiempo de leer la correspondencia ingresó una nota firmada por cinco concejales pidiendo la reestructuración parcial del directorio -en la presidencia-, petición que fue rechazada pues se estarían lesionando sus derechos constitucionales; por lo que, una vez puesta en consideración al pleno del citado Concejo Municipal, los cinco firmantes se ratificaron en su pedido, siendo una vez más rechazado disponiéndose no tratar más el tema por lo que continuó en el cargo de Presidenta.
Agrega que, curiosamente el día siguiente, la Vicepresidenta del referido Concejo Municipal emitió una convocatoria para una inspección a la Urbanización “A.I.G.” con el rótulo de Presidenta; es decir, usurpando funciones, para luego convocar a una sesión extraordinaria para el lunes 24 de diciembre de 2018, a fin de considerar entre otros aspectos, la conformación de la Directiva del Concejo Municipal debido a la reestructuración parcial donde se eligió como nueva Presidenta del aludido Concejo, a Alejandra Monserrat Paola Unzueta de Antezana, mediante Resolución Municipal 185/2018 de similar días, mes y año, quien asumió el cargo de manera irregular; toda vez que, por determinación del art. 42 del Reglamento General debiera ser titular o bien estar ejerciendo la concejalía de manera definitiva o por tiempo indefinido, hecho que no aconteció, por cuanto el Concejal titular gozaba de licencia por tiempo definido desde el 17 de enero de 2018 al 17 de enero de 2019.
Señala que, tampoco existen informes aprobados que acrediten que cumplió sus funciones como Concejal Presidenta para ser removida del cargo, conforme determina el Reglamento General; por lo que, al haberse efectuado la reestructuración parcial del directorio aplicándose de manera errónea el art. 43 del Reglamento General del Concejo Municipal de Tiquipaya, los actos de todos los Concejales resultan ilegales; en consecuencia, el nombramiento de la nueva Presidenta del citado Concejo también es ilegal pues vulnera sus derechos y garantías constitucionales como autoridad electa y con pleno derecho de asumir cualquier cargo dentro de la Directiva del referido Concejo Municipal más aún cuando asumió el mencionado cargo por el período de un año calendario; incurriendo por tanto, en lo previsto por los arts. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, resultando en consecuencia, todos sus actos nulos de pleno derecho y carentes de legalidad, lesionando de ésta manera sus derechos al trabajo y al debido proceso; pues, no la dejan cumplir sus funciones de Presidenta del Concejo legalmente elegida, conforme a la Ley 482 y el citado Reglamento General y al debido proceso; toda vez que, no se procedió conforme a la normativa municipal aplicable.
Manifiesta que, las autoridades demandadas transgredieron la Constitución Política del Estado, la Ley 482 y el Reglamento General del Concejo Municipal de Tiquipaya, pues ni siquiera se le notificó con la Resolución Municipal que dispuso la nueva designación de Presidenta del Concejo Municipal, tampoco se consideró que nunca renunció o se ausentó de su cargo, nombrándose nueva Presidenta en su remplazo aprobando la noción de reconsideración de la nota como asunto a tratarse en sesión de 24 de diciembre 2018.
Finalmente, en relación a la subsidiariedad refiere que, la Resolución Municipal que emitieron es de carácter administrativo y conforme los arts. 13 inc. b) y 16.4 de la Ley 482 contra la misma no existe recurso de impugnación o reconsideración, toda vez que, estos actos administrativos se rigen en función del Reglamento General del Concejo Municipal de Tiquipaya, concordante con el art. 16.1 de la ley antes mencionada; en consecuencia, no existe una normativa aplicable para poder impugnar o pedir se dejé sin efecto la Resolución Municipal de nombramiento de Presidenta, habilitándose en su mérito la presente vía extraordinaria como lo es la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- Fragmento 4
- a)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- Los Gobiernos Municipales aplicarán las disposiciones contenidas en la presente Ley
- ante los vacíos normativos se debe aplicar bajo el principio de supletoriedad, la Ley de Procedimiento Administrativo, a objeto de afianzar el derecho a la impugnación como un elemento del debido proceso en sede administrativa
- -
- SCP 0003/2018-S2 de 21 de febrero
- en vigencia de la Ley de Municipalidades (abrogada), era posible aplicar la Ley de Procedimiento Administrativo en el ámbito municipal, pero de manera supletoria; es decir, en aquellos aspectos en los que la ley especial encuentre algún vacío;
- Empero, en el contexto normativo que rige actualmente en Bolivia, al haber abrogado la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales la Ley de Municipalidades; y toda vez que de la lectura del texto de la primera normativa legal, se tiene que la misma no prevé específicamente sobre los recursos administrativos recursivos, ni pormenores de su tramitación en el ámbito municipal
- En la misma Sentencia, respecto al recurso de reconsideración, esta Sala, señala que si bien la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales dejó sin efecto el recurso de reconsideración; empero, ‘…la Ley de Procedimiento Administrativo, debe ser aplicada de manera supletoria ante la inexistencia de medios recursivos establecidos en la normativa municipal, para poder ser activados por quien se vea afectado por una resolución administrativa en el ámbito municipal’
- debió en todo caso, bajo la figura del recurso de revocatoria, resolver el tema de fondo planteado por el ahora accionante
- entretanto las leyes municipales no regulen el tema específico de los recursos existentes para impugnar resoluciones municipales, corresponde la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo; en ese sentido, cuando se pretenda impugnar una resolución pronunciada por el Concejo Municipal, la vía idónea es el recurso de revocatoria;
- III.2. Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional
- art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’,
- sobre la subsidiariedad
- reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 28
- Fragmento 29