SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1237/2019-S
Fecha: 19-Dic-2019
a)
a) En ese entendido, respecto al primer punto antes indicado, se tiene de antecedentes una demanda de terminación de la relación laboral en periodo de prueba de noventa días, caso signado con NUREJ 70155640, instaurada en contra de la demandante de tutela ante el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, de la cual se evidencia que la impetrante de tutela fue contratada bajo la modalidad de contrato indefinido (fs. 70); por lo que le corresponde estar protegida conforme a lo establecido por el art. 48.VI de la CPE, que establece: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad” (las negrillas son añadidas) y el art. 1 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988; lo cual implica que se debe velar por el bienestar de la prenombrada y del ser en gestación –grupo de atención prioritaria– hasta que cumpla un año de vida, considerando que están en juego derechos elementales como la vida, la salud y la dignidad del binomio madre-hijo.
En tal sentido, conforme se establece en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, el Gerente General demandado, al haber expedido la nota de aviso de retiro de 29 de mayo de 2018, a la ahora accionante, quien en ese momento comunicó sobre su estado de embarazo de aproximadamente nueve semanas, al hacer caso omiso de dicha información, vulneró el derecho de la impetrante de tutela referente a la inamovilidad laboral de mujer embarazada, consagrado en el art. 48.VI de la CPE, el derecho a la percepción de la asignación familiar consistente en las lactancias prenatal, natal y lactancia materna, consagrados en el art. 45.I y III de la CPE, así como los derechos fundamentales del ser en gestación como ser el derecho a la vida, a la salud y a la alimentación, mismos que también se hallan protegidos por la Norma Suprema en sus arts. 15.1, 16.I, 60; toda vez que, en correspondencia a los puntos precisados líneas arriba y conforme se establece del Fundamento Jurídico III.1.1 del presente fallo, no puede utilizarse el periodo de prueba para prescindir de los servicios de la prenombrada máxime si la misma se encuentra en periodo de gestación, estado que fue comunicado al momento de la entrega de la nota de retiro, momento en el cual debió haberse hecho la reconsideración de su inamovilidad, no siendo correcto asumir que al no haber sido informados con anterioridad se debía concretizar el despido, pues conforme se extrae de la jurisprudencia glosada no es necesario dar aviso al empleador sobre la situación de embarazo de la mujer trabajadora, siempre que acuda de manera inmediata al empleador solicitando el respeto y vigencia de sus derechos a través de su reincorporación a su fuente de trabajo y el acceso a los beneficios que conlleva (Fundamento Jurídico III.1.2), lo que en el caso sucedió; y al no haber sido escuchada acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz para la protección de sus derechos; por lo que, al haberla destituido de sus funciones se atentó contra los derechos a la inamovilidad laboral, la salud y la seguridad social pues se suspendieron los beneficios sociales que por ley le corresponden, correspondiendo conceder la tutela respecto a sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral, a la seguridad social, a la salud y a la vida.