SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1237/2019-S
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1237/2019-S

Fecha: 19-Dic-2019

i)

Jorge Emilio Mojica Aparicio, Gerente General de “Las Palmas” Country Club acreditando su personería mediante Poder Notarial 105/2017 de 6 de febrero, a través de su abogado, en audiencia manifestó lo siguiente: i) La accionante fue despedida porque no cumplió las expectativas en el periodo de prueba al que estaba sometida, siendo evaluada por Giancarla Vigabriel, Encargada de Relaciones Públicas y Eventos de la citada Empresa, obteniendo una calificación de evaluación de 1.3 al desempeño; el parámetro para la evaluación es de: "1 no satisfactorio, 2 satisfactorio y 3 sobre pasa lo deseado" (sic), evaluación que se le entrego en original así como el memorándum de despido al día ochenta y cinco; es decir, el 29 de mayo de 2018; ii) De la lectura del memorándum en ninguna parte se indica que se le despidió por su estado de embarazo, además que la ahora impetrante de tutela a momento de recibir dicho memorándum, no manifestó que estuviera en estado de gravidez y menos lo hizo conocer antes a la entrega del mismo; iii) El 28 del mes y año citados, la peticionante de tutela sabía sobre su estado de gravidez; empero, cuando recibió el memorándum no avisó su estado, “…nos preocupa que se hubiera cometido un posible fraude previsto en el Art. 4 del decreto supremo 0012/2009…” (sic); asimismo, el art. 3 del Decreto Supremo referido señala que la madre deberá presentar certificado médico de embarazo; sin embargo, la documentación que adjunta la accionante no es ningún certificado médico, sino un informe ecográfico que no es lo mismo, el cual jamás se dio a conocer al empleador; iv) Se tiene una fotocopia legalizada de un acta de 4 de junio de 2018 emitida por el Inspector del Trabajo firmada por la impetrante de tutela, donde expresamente indica que no comunicó de su estado de embarazo al empleador, quedando demostrado que la causal del despido no fue su estado de gravidez; v) Al ser despedida al día ochenta y cinco del periodo de prueba, la relación laboral que da derecho a la inamovilidad no se concretó, puesto que dicho derecho nace al día noventa; es decir, vencido el periodo probatorio y cubierta las expectativas sobre el trabajador, este o no esté embarazada la persona; vi) El art. 5.I y II del DS 0012 de 19 de febrero de2009 establece que no gozarán del beneficio de inamovilidad laboral la madre o el padre progenitores que incurran en las causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona, previo cumplimiento por parte del empleado público o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral; asimismo, señala que la inamovilidad laboral no se aplicará en los contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contrato de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidad se intente eludir el alcance de esa norma; vii) La ex trabajadora al no cumplir con las expectativas que se tenía sobre ella y al no vencer el período de prueba, la conclusión de la relación laboral fue atribuible a su persona, la cual por su naturaleza de periodo de prueba era eventual y temporal; por lo que, no se aplica la inamovilidad laboral pretendida; viii) Se hizo conocer el inicio de un proceso laboral ordinario signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) “7155640” referente a la terminación de la relación laboral en período de prueba de noventa días, ingresada el 15 de junio de 2018, ante el Juzgado laboral de turno, demostrando que existe un trámite judicial pendiente en curso y será la justicia ordinaria que llegue a definir derechos ordinarios si le correspondiere a la ex trabajadora; y, ix) Queda demostrado que la empresa demandada, no vulneró el derecho de la accionante, previsto en el art. 48.VI de la CPE, solicitando se deniegue la tutela peticionada.

Con derecho a la dúplica sostuvo que, la accionante pretende atacar el sistema de evaluación que tiene la empresa con todos sus trabajadores, señalando que sería ofensivo, temerario y que atenta al derecho a la vida; sin embargo, lo que se hizo llegar como prueba es la evaluación del periodo de prueba que conlleva un análisis del desempeño de la ex trabajadora en ese periodo, de los cuales en ninguno de ellos se evidencia lo aseverado por la peticionante de tutela.

Así entonces, establecida como fue la problemática y en consideración a las alegaciones de la parte demandada, respecto a la forma de contratación y el periodo de prueba en el que se realizó la desvinculación, como lo permite la Ley General del Trabajo, corresponde puntualizar dos aspectos: i) Primero, la accionante fue contratada el 6 de marzo de 2018, y evidentemente se realizó una evaluación de periodo de prueba el 28 de mayo de igual año a la prenombrada, quien obtuvo una calificación de 1.3 en su desempeño, razón por la cual se consideró que la misma no reunía los requisitos para el puesto, motivando su despido el 29 de mencionado mes y año; y, ii) Segundo, que ciertamente la impetrante de tutela no dio a conocer su embarazo con anterioridad al retiro, toda vez que, al mismo tiempo de entregarle la nota de aviso de retiro, comunicó a la demandada su estado de gestación, el cual no fue considerado, razón por la cual acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz a fin de hacer valer sus derechos, instancia que emitió la Conminatoria respectiva, la cual no fue cumplida hasta la presentación de la acción de amparo constitucional.