SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1238/2019-S1
Fecha: 20-Dic-2019
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que la autoridad demandada lesionó sus derechos a la estabilidad laboral, a la no discriminación, a la salud, a una remuneración justa y al trabajo; debido a que se rehúsa cumplir con la Conminatoria MTEPS-JDT CO-006/19 de 7 de enero de 2019, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo y confirmada en su totalidad mediante Resolución Administrativa 057/19 de 15 de febrero del señalado año, donde se dispuso la reincorporación a su fuente laboral en la UCB “San Pablo”, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales.
De los antecedentes expuestos en esta acción tutelar y los adjuntos al expediente, se tiene que el accionante fue contratado el 1 de febrero de 2000 en forma verbal para ejercer el cargo de docente en las Materias del Área Económica, entre ellas, Economía Ambiental, Economía General y Micro Economía; posteriormente, por carta de agradecimiento de servicios de 3 de septiembre de 2018, emitida por Marcela Magui Herrera Vargas, responsable de Recursos Humanos, Carlos Alberto Colomo Vargas, Director Administrativo Financiero y Luis Alfonso Via Reque, Rector Regional, todos de la UCB “San Pablo”, se le agradeció sus servicios, argumentando que al no haber podido acceder a ninguna de las materias convocadas a las que postuló y al no existir en el semestre la posibilidad de otorgarle alguna asignatura, se procedió al agradecimiento de sus servicios.
Ante ese hecho, el accionante el 11 de septiembre de 2018 solicitó su reincorporación al Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba (Conclusiones II.2 y II.3); por otra parte Carlos Montenegro A., Inspector de Trabajo de Cochabamba, mediante oficio MTEPS/JDTCBBA/HEM de 20 del señalado mes y año, cita por única vez a Luis Alfonso Vía Reque, Rector Regional de la UCB “San Pablo” a objeto de que se haga presente en la audiencia de reincorporación el 27 de igual mes y año, a las 15:30 (Conclusión II.4); asimismo, Mediante Conminatoria MTEPS-JDT CO-006/19 de 7 de enero de 2019, el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba conmina a la referida casa de estudios, a proceder con la reincorporación laboral del accionante en el último cargo que venía desempeñando, así como el pago de salarios devengados y demás derechos laborales, en el plazo de tres días hábiles improrrogables; misma que, fue confirmada por el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba mediante Resolución Administrativa 057/19 de 15 de febrero del mencionado año, (Conclusiones II.5 y II.6), por lo que mediante Acta notarial 10/2019 de 15 de enero, de verificación de “REINCORPORACIÓN O NO REINCORPORACIÓN DEL TRABAJADOR MARIO CARLOS COSIO GARCÍA A SU FUENTE LABORAL, POR LA UNIVERSIDAD CATÓLICA BOLIVIANA ‘SAN PABLO’” se constata que el Asesor Legal de la UCB, manifestó que no se procedería con la reincorporación del trabajador; toda vez que, la misma haría uso del recurso de revocatoria (Conclusión II.7).
En ese orden, conocidos los antecedentes del proceso y los Fundamentos Jurídicos que forman parte del presente fallo constitucional, se establece que la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, fue pasible a la interposición de un Recurso de Revocatoria y que fue confirmada íntegramente, evidenciándose que el despido alegado por el accionante fue injustificado; empero, la entidad académica demandada rehúsa dar cumplimiento a la reincorporación laboral, así como al pago de salarios devengados y demás derechos sociales.
Conforme con el desarrollo del Fundamento Jurídico expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que el accionante optó por su reincorporación laboral y acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social del departamento de Cochabamba, instancia que constató el despido injustificado, dando lugar a que se expida la conminatoria al empleador para su reincorporación laboral inmediata, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y derechos sociales atinentes, con origen en la fecha de su desvinculación, en ese sentido se verifica que no se dio cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación referida; entonces, resulta claro e ineludible que la problemática planteada en la presente acción de defensa, se adecua al diseño de los derechos susceptibles de protección en la vía constitucional; por cuanto, la tutela en examen, surge únicamente con la finalidad de que se provea el cumplimiento de la citada conminatoria, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria, pues como se expresó, se salvan los resultados de fondo del caso a la culminación del procedimiento administrativo, o a la activación de la jurisdicción ordinaria laboral.
No obstante que dicha Conminatoria era de cumplimiento inmediato, el demandado no procedió a la reincorporación laboral ordenada, ya que entendió que al haber interpuesto Recurso Jerárquico contra la Resolución Administrativa que resuelve el Recurso de Revocatoria, estando pendiente de pronunciamiento la Resolución Ministerial, no le correspondía cumplirla; sin embargo, dicho razonamiento es incorrecto; pues, la impugnación no constituye un óbice para su acatamiento, tal como disponen los arts. 10.IV del DS 28699 incluido por el Artículo Único del DS 0495; y, 2.IX de la RM 868/10, que fueron referidas en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; ya que, la protección inmediata y provisional que se brinda al trabajador ante un despido intempestivo no admite demora en el acatamiento de la conminatoria, en tanto se defina la situación legal del mismo por las autoridades administrativas y/o judiciales competentes.
En este contexto, este Tribunal advierte que la autoridad demandada, al no haber dado cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación MTEPS/JDT CO-006/19 de 7 de enero de 2019, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social del departamento de Cochabamba, vulneró los derechos a la estabilidad laboral, al trabajo y a la salud; derechos que, en la nueva concepción de un Estado Social de Derecho, merecen la inmediata protección.
En ese sentido, al ser la acción de amparo constitucional el mecanismo idóneo y eficaz para garantizar el cumplimiento de la conminatoria referida en su integridad, conforme establece la Jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3, que señala que la conminatoria de reincorporación no puede ser cumplida en una parte y no en otra, sino que debe ser en la totalidad de la misma, en observancia a lo dispuesto por el parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, corresponde conceder la tutela impetrada disponiendo que la autoridad demandada de cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS/JDT CO-006/19 de 7 de enero de 2019, y reincorpore al ahora accionante en el mismo puesto que ocupaba al momento de ser despedido, más los salarios devengados y demás derechos sociales dispuestos en la misma.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Normativa aplicable al trabajador, según esté protegido por la Ley General del Trabajo o el Estatuto del Funcionario Público
- III.2. Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
- se conminará al empleador a la reincorporación inmediata
- “IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación
- debe hacerse abstracción del principio de subsidiariedad
- 2)
- 3)
- mientras se suscite dicho aspecto, la conminatoria pronunciada debe ser ejecutada con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los trabajadores
- la conminatoria librada por la jefatura departamental de trabajo, empleo y previsión social, es de cumplimiento obligatorio para el empleador,
- cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra,
- III.4. Análisis del caso concreto
- carácter extraordinario y provisional
- III.5. De la remisión de antecedentes
- REVOCAR
- disponen una única instancia