AUTO CONSTITUCIONAL 0029/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0029/2019-RCA

Fecha: 11-Feb-2019

improcedencia

El Juez Público Civil y Comercial Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 30 de noviembre de 2018, cursante a fs. 35 a 38 vta., declaró la improcedencia in limine la acción de cumplimiento, fundamentando que: a) De los argumentos expuestos en la acción de cumplimento, al denunciar la vulneración del derecho al trabajo, les correspondía plantear la acción de amparo constitucional; b) Existen varias solicitudes de los impetrantes de tutela efectuadas al G.A.M.O., pidiendo se les restituya sus derechos supuestamente vulnerados, los cuales no merecieron respuesta oportuna; por ello no se cumplió con el principio de subsidiariedad. Por otro lado, señala que vía acción de amparo constitucional deben exigir el cumplimiento de su derecho de petición; y, c) Los accionantes no agotaron o utilizaron un medio de defensa útil para la defensa de sus derechos al trabajo y a la petición, negado por la parte accionada antes de interponer la presente demanda; por lo que, la acción ingresa dentro la causal de improcedencia establecida en el art. 66 del Código Procesal Constitucional (CPCo).   

Con dicha Resolución la parte accionante fue notificado el 6 de diciembre de 2018, (fs. 39); formulando impugnación el 3 de enero de 2019 (fs. 40 a 41), dentro el plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo. Puesto que el Juez de garantías ingreso en vacación judicial anual colectiva a partir del 7 al 31 de diciembre de 2018.

En el presente caso, el Juez de garantías por Resolución de 30 de noviembre, cursante a fs. 35 a 38 vta., declaró la improcedencia in limine de la acción de cumplimiento, en razón a que los peticionantes al denunciar la vulneración del derecho al trabajo y de petición, les correspondía plantear la acción de amparo constitucional. Al existir varias solicitudes sobre la restitución de sus derechos, al no recibir respuesta, no se habría cumplido con el principio de subsidiariedad; por lo que, la acción ingresa dentro la causal de improcedencia establecida en el art. 66 del CPCo.   

De la lectura de la demanda así como de los antecedentes, la problemática expuesta se refiere a un conflicto sobre un supuesto avasallamiento en el que hubiesen incurrido los miembros de la Línea de transporte “4” “Grupo Comanches” a la ruta de la Línea “3” “Grupo Fantasmas”, ambos del Sindicato de Minibuses en Servicio Urbano de la ciudad de Oruro, ante ese hecho, pidieron a las autoridades recurridas,  intervengan en el conflicto. Pese sus reclamos, mediante memoriales dirigidos a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) y al Presidente del ente deliberante del G.A.M.O. (fs. 4 a 13 vta.), el Director de Tráfico y Vialidad del citado municipio, al contestar a su reclamo, se habría limitado a señalar que está vigente el acta de entendimiento suscrita entre los tres operadores de servicio público, por lo que cualquier solicitud respecto al servicio de transporte estaría suspendido por el lapso de noventa días; además, les indicó que el asunto debería ser solucionado por los ejecutivos del nombrado Sindicato de transporte. En base a esos hechos, consideran que las autoridades demandadas al no dar solución al asunto sobre la supuesta invasión de ruta de transporte, incumplieron los arts. 302.18 de la CPE; y, 39.1 y 44.4 de la Ley 2028 (abrogada).

Ahora bien, en cuanto al art. 302.18 de la Norma Suprema, éste se encuentra relacionado a la competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos, respecto al transporte urbano, registro de la propiedad automotor, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano, petición que se aleja de la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento, puesto que no refiere a un mandato especifico concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos, lo que piden es que las autoridades municipales ejerzan las atribuciones que le otorga el citado artículo y den solución a la denuncia sobre la invasión de la ruta de transporte, que da lugar a enfrentamientos violentos exponiéndose la integridad física de sus afiliados, en correlación a ello solicitan se cumpla la Resolución Concejal 12/2012 de 25 de marzo (fs. 19), que aprobó el ruteo de quince líneas de transporte urbano.

De donde se advierte que tales aspectos están circunscritos a un procedimiento administrativo que presumiblemente no fue atendido a pesar de haber reiterado su reclamo tanto a la MAE y al Concejo del G.A.M.O., admitiendo que obtuvieron una respuesta, pero la misma no habría dado solución a su demanda, que al mantener irresuelto el asunto, lesiona su derecho al trabajo.

Conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, la jurisprudencia constitucional delimitó las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, entre ellas: “…b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo; y, c) Cuando el supuesto incumplimiento genere conflictos o controversias que puedan ser resueltos en la jurisdicción ordinaria o administrativa…” (SC 1765/2011-R de 7 de noviembre), en ese sentido, en el caso en examen, es aplicable las causales de improcedencia descritas supra, puesto que los argumentos de la demanda están orientados a la denuncia sobre el incumplimiento de potestades relacionadas a un procedimiento administrativo, pretendiendo que se ordene el cumplimiento de la Resolución Concejal 12/2012, además de advertirse un conflicto entre dos Grupos de transportistas que pertenecen al mismo Sindicato de Minibuses en Servicio Urbano de la ciudad de Oruro, asunto que bien podría ser tutelado por las autoridades administrativas y una vez agotada la misma, recién acudir a la vía de la acción de amparo constitucional.

En cuanto a la denuncia sobre la supuesta omisión de los arts. 39.1 y 44.4 de la Ley 2028, las cuales fueron abrogadas por la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, situación que impide su consideración, pues el objeto de la acción de cumplimiento es garantizar la ejecución de una norma constitucional o legal, para lo cual es necesario contar con una disposición legal vigente a efectos de hacer exigible el deber omitido, y no así de disposiciones que cesaron en su vigencia.   

En definitiva, por lo expresado y de acuerdo al Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional y la previsión contenida en el art. 66.4 del CPCo, la problemática planteada, no es susceptible de protección a través de la acción de cumplimento, correspondiendo en consecuencia su denegatoria.