AUTO CONSTITUCIONAL 0046/2019-RCA
Fecha: 21-Feb-2019
En cuanto a la radicatoria de la demanda tutelar
En cuanto a la radicatoria de la demanda tutelar: De antecedentes se establece que la acción de defensa fue sorteada el 26 de diciembre de 2018, derivándose al Juzgado Público de Familia Séptimo del departamento de Chuquisaca, conforme al reporte del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) (fs. 2), cuyo titular, por Auto de 27 del mismo mes y año (fs. 14), determinó que la solicitante de tutela previamente adjunte una copia del expediente de la renta de viudedad, ello con la finalidad de verificar los plazos procesales; empero, debido a que dicha autoridad debía hacer uso de su vacación, toda vez que estuvo de turno en el receso judicial, por Auto de 4 de enero de 2019 ordenó que la causa sea remita al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, para realizar un nuevo sorteo; así, el 9 de igual mes y año, el proceso fue radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Segundo, conforme al cargo de recepción (fs. 19 vta.); empero, la acción de defensa fue sustanciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Tercera, en suplencia legal, la cual dictó la Resolución de 11 de enero de 2019, por la que se declaró por no presentada la acción de defensa.
De lo señalado se evidencia que, el Juez de garantias que conoció inicialmente la acción tutelar, ordenó que la causa sea enviada para un segundo sorteo, en razón a que hizo uso de su vacación, circunstancia que impidió que la impetrante de tutela tome conocimiento del juzgado donde recayó nuevamente su causa para poder apersonarse, lo que se refleja en el memorial de subsanación presentado el 7 de enero de 2019, de cuya lectura se advierte que la accionante hizo notar al Juez de garantias que la documentación exigida se encontraba adjunta al proceso, refiriéndose a la Resolución 753/2017 y la nota U.NO./A.D.R./ 0245/2018 (fs. 4 a 7), identificados como actos lesivos de sus derechos fundamentales.
En definitiva, se constata que la observación efectuada por el Juez de garantías que inicialmente conoció la causa, fue subsanada dentro el plazo previsto por el art. 30.I.1 del CPCo, empero, ello no fue compulsado de manera adecuada por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Tercera del departamento de Chuquisaca, constituida finalmente en la jueza de garantías, quien en su calidad de contralora de derechos y garantías constitucionales, tenía el deber de velar porque la causa se desarrolle con las debidas garantías y ser acuciosa y diligente en el desempeño de su actividad jurisdiccional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 4
- I.4. Resolución de la Jueza de garantías
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal sobre la acción de amparo constitucional
- II.2.
- , cuando el plazo de los seis meses previstos para la interposición de la acción de amparo constitucional, venza en un día feriado declarado por ley o en un día inhábil (sábado o domingo), o cualquier otra situación análoga como una suspensión de actividades judiciales departamentales, paro cívico departamental, etc., la referida acción podrá ser presentada válidamente al día siguiente hábil
- no presentada
- En cuanto a la radicatoria de la demanda tutelar
- Por otro lado, sobre la Resolución de 11 de enero de 2019
- 2.
- 5.
- 2º Disponer