AUTO CONSTITUCIONAL 0046/2019-RCA
Fecha: 21-Feb-2019
Por otro lado, sobre la Resolución de 11 de enero de 2019
Por otro lado, sobre la Resolución de 11 de enero de 2019 (fs. 21 vta.), que declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, contra la cual la impetrante de tutela formuló el recurso de reposición y no así la impugnación, cabe señalar que, conforme al art. 3.2 del CPCo, la justicia constitucional se rige, entre otros, por el principio de dirección del proceso, lo que implica que esta jurisdicción tiene la potestad de realizar actos correctivos necesarios en los trámites de las acciones y recursos de carácter constitucional; en ese entendido, solo en el caso particular, corresponde otorgarle al recurso de reposición interpuesto por la hoy accionante el 17 de enero de 2019 (fs. 24 vta.), el alcance del recurso de impugnación, por constituirse en un cuestionamiento a la decisión emitida por la Jueza de garantías; en tal sentido, se tiene que dicho recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por el art. 30.2 del CPCo.
En ese contexto, habiendo quedado desvirtuada la Resolución elevada en revisión, corresponde ingresar a considerar si se cumplió con el principio de subsidiariedad. Así, de antecedentes se evidencia que, el SENASIR pronunció la Resolución 0002488 de 6 de septiembre de 2017, otorgándole a la accionante una renta única de viudedad equivalente a Bs3 621,22.- (tres mil seiscientos veintiuno 22/100 bolivianos), incluido el incremento de ley a pagarse desde agosto de 2017, determinación que fue refutada a través del recurso de reclamación, mereciendo la Resolución 658/2017, que confirmó la resolución recurrida, posteriormente acudida en apelación, se emitió la Resolución 753/17 (fs. 4 a 5), declarando ejecutoriada la misma, habiendo solicitado aclaración, fue respondida por nota U.N.O./A.D.R. 0245/2018 (fs.6 a 7), ratificándose en lo obrado. De donde se establece que la accionante agotó los mecanismos de defensa en sede administrativa, cumpliendo con el principio de subsidiariedad.
En cuanto al presupuesto de la inmediatez, se identifica como el último actuado emitido por el Director General Ejecutivo del SENASIR Chuquisaca la nota U.N.O./A.D.R. 0245/2018, notificada el 25 de junio de 2018, conforme se tiene en la diligencia cursante a fs. 7 vta., y tomando en cuenta que la acción de defensa fue presentada el 26 de diciembre del mismo año, se encuentra dentro de los seis meses que establece el art. 129.II de la CPE. Al respecto, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional precisada en el Fundamento Jurídico II.2 de la presente Resolución, cuando el plazo de los seis meses venza e un día feriado declarado por ley o en un día inhábil, que pueda ser sábado o domingo, la acción de defensa podrá ser presentada válidamente al día siguiente hábil; situación que se presentó en el caso objeto de análisis, que al vencer el plazo en un día inhábil (25 de diciembre, feriado por navidad), la hoy impetrante de tutela interpuso la acción el 26 del citado mes y año; por lo que, ésta demanda tutelar cumple con el citado principio.
Ante la inexistencia de motivos que den lugar a la improcedencia de la acción previstas en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo; habiendo cumplido con los principios de inmediatez y subsidiariedad, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión descritos en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 4
- I.4. Resolución de la Jueza de garantías
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal sobre la acción de amparo constitucional
- II.2.
- , cuando el plazo de los seis meses previstos para la interposición de la acción de amparo constitucional, venza en un día feriado declarado por ley o en un día inhábil (sábado o domingo), o cualquier otra situación análoga como una suspensión de actividades judiciales departamentales, paro cívico departamental, etc., la referida acción podrá ser presentada válidamente al día siguiente hábil
- no presentada
- En cuanto a la radicatoria de la demanda tutelar
- Por otro lado, sobre la Resolución de 11 de enero de 2019
- 2.
- 5.
- 2º Disponer