AUTO CONSTITUCIONAL 0046/2019-RCA
Fecha: 21-Feb-2019
I.4. Resolución de la Jueza de garantías
El Juez Público de Familia Séptimo del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Auto de 27 de diciembre de 2018, cursante a fs. 14, dispuso que con carácter previo la accionante adjunte copia legalizada del expediente de renta de viudedad, a efectos de verificar los plazos procesales. En el discurrir del trámite, dicha autoridad, al hacer uso de su vacación, por Auto de 4 de enero de 2019 (fs. 17) determinó remitir el caso para un nuevo sorteo a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento; de esa manera, el 9 del mismo mes y año, la causa fue radicada en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Segundo del departamento de Chuquisaca, conforme se tiene por el cargo de recepción (fs. 19 vta.). Posteriormente, por proveído de 10 de igual mes y año, Patricia Silvia Salgueiro, Jueza Pública Civil y Comercial Décima Tercera, en suplencia legal de su similar Décima Segunda, solicitó informe a la Secretaria Abogada de este último Juzgado, sobre la existencia de un memorial que hubiera presentado la impetrante de tutela respecto de la observación efectuada por el Auto de 27 de diciembre de 2018, emitido por el primer Juez que conoció la acción de tutela; a ese efecto, la nombrada funcionaria, por informe de 11 de enero de 2019 (fs. 21), señaló que no existía el escrito de subsanación.
En esas condiciones, la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Tercera, en suplencia legal de su similar Décima Segunda, por Resolución de 11 de enero de 2019, cursante a fs. 21 vta., declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, fundamentando que la accionante no subsanó la observación efectuada por Auto de 27 de diciembre de 2018, en cuanto a adjuntar una copia legalizada del expediente de la renta de viudedad.
Con dicha Resolución fue notificada la hoy impetrante de tutela el 14 de enero de 2019 (fs. 22), fallo contra el cual, el 17 del mismo mes y año interpuso recurso de reposición (fs. 24 vta.), que fue respondido por decreto de 18 de igual mes y año (fs. 25), señalando que tal recurso no se encontraba previsto en el Código Procesal Constitucional; actuación con la que fue notificada la hoy accionante el 25 del indicado mes y año (fs. 26), presentando su impugnación el 30 del mismo mes y año (fs. 27 a 28 vta.).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 4
- I.4. Resolución de la Jueza de garantías
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal sobre la acción de amparo constitucional
- II.2.
- , cuando el plazo de los seis meses previstos para la interposición de la acción de amparo constitucional, venza en un día feriado declarado por ley o en un día inhábil (sábado o domingo), o cualquier otra situación análoga como una suspensión de actividades judiciales departamentales, paro cívico departamental, etc., la referida acción podrá ser presentada válidamente al día siguiente hábil
- no presentada
- En cuanto a la radicatoria de la demanda tutelar
- Por otro lado, sobre la Resolución de 11 de enero de 2019
- 2.
- 5.
- 2º Disponer