AUTO CONSTITUCIONAL 0046/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0046/2019-RCA

Fecha: 21-Feb-2019

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 26 de diciembre de 2018, cursante de fs. 9 a 13 vta., la accionante sostiene que, al fallecimiento de su esposo, Ruperto Tolaba Gareca, inicio el trámite administrativo de declaratoria de derechohabiente en el SENASIR, en cuyo efecto, la Comisión de Calificación de la indicada entidad pronunció la Resolución 0002488 de 6 de septiembre de 2017, reconociéndole una renta única de viudedad de Bs3 621,22 (tres mil seiscientos veintiuno 22/100 bolivianos), equivalente al 80% de la renta que le correspondía a su causante, incluido el incremento de ley a pagarse desde agosto de 2017; decisión que fue impugnada en cuanto a la fecha desde la cual se consideró que debía pagarse el incremento, señalándose que debía ser el 2 de marzo de 2015, al ser esa la fecha en la que presentó el trámite, no así desde la emisión de la citada decisión, lo que dio lugar al pronunciamiento de la Resolución 658/2017 de 3 de noviembre, que confirmó la determinación recurrida.

Al ser el indicado fallo adverso a sus intereses, el 4 de diciembre de 2017 formuló recurso de apelación contra la Resolución 658/2017, el cual fue presentado a la Notaria de Fe Pública de Segunda Clase 1, de la localidad de Presto del departamento de Chuquisaca, al estar ubicada su residencia en dicha localidad y no ser posible su traslado a la ciudad de Sucre para presentar su reclamo directamente en las oficinas del SENASIR, más cuando el plazo para su interposición estaba por vencer, respaldándose en lo dispuesto por el art. 97 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.); de esa manera, el memorial de apelación fue entregado por la indicada Notaría el 8 de diciembre del mismo año, a las oficinas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, cuya Comisión de Reclamación, mediante Resolución 753/2017 de 22 de diciembre, rechazó el recurso, declarando ejecutoriada la Resolución 658/2017, sin tomar en cuenta que fue notificada con la Resolución impugnada el 27 de noviembre del igual año y que la apelación fue presentada el 4 de diciembre del mismo año, ante la mencionada Notaría, es decir, dentro del plazo de cinco días previstos por la Ley.

De esa manera, al negar la autoridad demandada la concesión del recurso de apelación, restringió su derecho al debido proceso en su vertiente de motivación, pertinencia y razonabilidad, así como su derecho a la defensa; y no obstante haber solicitado aclaración y complementación, esta fue rechazada por nota SENASIR U.N.O/A.D.R./0245/2018 de 14 de junio, ratificándose de esa manera la determinación asumida, sin pronunciarse de manera fundamentada y motivada sobre el recurso de apelación que interpuso, en el marco de lo dispuesto en el art. 97 del CPCabrg., en relación a los arts. 2, 6 y 68 de la Ley 483 de 25 de enero de 2014 –Ley del Notariado Plurinacional–.