ENTENCIA CONSTITuCIONAL Plurinacional 0007/2019-S2
Fecha: 20-Feb-2019
1)
Todo lo expresado, en base a los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de antecedentes, se evidenció que el accionante, formuló recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 49; el cual, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva; recurso que fue radicado en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz el 12 de abril de 2018, y mereció el decreto de 27 del indicado mes y año, señalando audiencia para el 8 de mayo del citado año y mediante nota remitida por el Secretario de cámara, Ariel Condori Marcos, la audiencia fue suspendida por encontrarse el Vocal Zenón Rodríguez Ceballos, en una reunión interinstitucional en la localidad de Montero; por lo que, señaló nueva audiencia para el 14 de mayo del referido año; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no se llevó a cabo la respectiva audiencia, habiendo sobrepasado el término de tres días siguientes de recibidas las actuaciones, que fue establecido en el art. 251 del CPP, incurriendo en dilación injustificada, en la resolución del recurso de apelación y vulnerando con ello, su derecho a la libertad; puesto que, si bien el último señalamiento es del 9 de mayo al 14 de mayo, encontrándose dentro del plazo de los tres días; empero el expediente se radicó en la Sala mencionada el 12 de abril y al 14 de mayo, se excedieron en el plazo señalado para llevar a cabo dicho acto procesal; y, 2) Respecto a la suspensión de audiencia de juicio oral realizada el 23 de abril del referido año, en razón a la declaración en comisión de uno de los Jueces que integran el Tribunal, y su nuevo señalamiento para el 4 de junio de 2018; vale decir, que se determinó la audiencia de juicio oral para después de cuarenta y cinco días, dicho acto no tiene relación directa con la libertad del accionante; por lo que la vulneración al debido proceso, debe ser impugnada a través de una acción de amparo constitucional.
1° CONCEDER totalmente la tutela solicitada; vale decir, respecto a la dilación indebida en la que incurrieron todas las autoridades judiciales demandadas, sin disponer la libertad del accionante; toda vez que, su situación jurídica del imputado, con relación a la aplicación de medidas cautelares es de competencia del juez o tribunal en materia penal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió
- 1)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- i)
- III.1. La acción de libertad innovativa
- Fragmento 14
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para fijar fecha y hora de audiencia de consideración de medidas cautelares
- dentro de las veinticuatro horas
- CONFIRMAR en parte
- ,
- excepción
- ama qhilla, que establece una conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón un servidor público como es el juez, del cual debe exigirse una actitud acuciosa en la administración de justicia, sobre todo cuando afecta a un vivir bien, así como a una vida armoniosa.
- Los principios procesales de celeridad y respeto a los derechos, previstos en el art. 178.I de la CPE.