ENTENCIA CONSTITuCIONAL Plurinacional 0007/2019-S2
Fecha: 20-Feb-2019
a)
Emerson Figueroa Morales, Ana Canizares Ortiz y Sandra Villafuerte Sejas, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe de 11 de mayo de 2018, cursante a fs. 30 y vta., señalaron: a) El accionante, con argumentos confusos, pretendió conseguir la cesación a la detención preventiva, sin presentar ninguna documentación, que desvirtúe los riesgos procesales que fundaron su detención; más aún si éste, gozaba de medidas sustitutivas; además, que por su conducta e incumplimiento fueron revocadas, existiendo a la fecha riesgos procesales para desvirtuar; puesto que, si bien el Abogado del imputado, señaló que cumplió con sus medidas de presentación ante el Ministerio Público, nunca presentó el cuaderno de firmas que acredite lo manifestado, ni en la ciudad de Santa Cruz y tampoco en la localidad de San Julián, dado que según su defensor le permitieron firmar ahí, y tampoco se presentó al llamado de esa autoridad; por ello, fue declarado rebelde, por lo que se revocó su libertad; b) No indicó cómo la labor interpretativa del Tribunal de alzada, fue arbitraria e ilógica, simplemente efectuó una relación de los hechos, pidiendo se disponga su libertad; y, c) En caso de ingresar al control de la legalidad ordinaria, el accionante no refirió, cual es el elemento de prueba que no fue legalmente valorado, para que se haya negado la cesación de la detención preventiva y la SCP 1174/2011-R de 29 de agosto, no determinó que no pueda negarse dicha cesación, cuando exista un solo elemento de riesgo procesal, sino más bien, requirió que debe hacerse una valoración integral de todos los elementos.
Asimismo, en virtud a la solicitud de documentación complementaria de este Tribunal Constitucional Plurinacional, los indicados Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Sexto del mismo departamento, remitieron el informe de 21 de septiembre de 2018, cursante a fs. 138 y vta., manifestando que el Auto de Vista “40/18”, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fue remitido a ese Tribunal recién el 2 de abril del indicado año, sin tomar en cuenta que la audiencia para inicio de juicio oral, mediante providencia de 6 de febrero del referido año, fue señalada para el 12 de marzo del citado año a horas 17:30; sin embargo, no pudo llevarse a cabo, puesto que la misma fecha, resolvieron una solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el mismo imputado Ángel Pinto Aceituno -ahora accionante-, que fue alargada hasta horas 19:15; por esa razón, señalaron nueva fecha de audiencia de juicio oral para el 23 de abril del mismo año; considerando, que tenían su agenda completamente llena, y que no pudieron recargar una audiencia sobre otra, al tratarse de juicios ya iniciados, además, no era la única causa, con detenido y ya estaban señaladas sus audiencias con anterioridad, por cuanto el hecho de proceder a la suspensión de las mismas, podía dar lugar a denuncias ante el Consejo de la Magistratura, puesto que cada caso particular tiene su importancia para los sujetos procesales.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) Acción de libertad innovativa; b) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para fijar fecha y hora de audiencia de consideración de medidas cautelares; y, c) Análisis del caso concreto.
El accionante a través de sus representante, denunció como acto lesivo, que dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, las autoridades judiciales demandadas, incurrieron en dilaciones indebidas, porque no tomaron en cuenta que se encuentra privado de libertad, siendo que: a) Desde el 12 de marzo de 2018, las audiencias de inicio de juicio oral, fueron suspendidas en varias oportunidades; por lo cual, señalaron nuevas fechas de audiencias; empero, éstas demoraron en su celebración; b) El 26 de marzo de 2018, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva; sin embargo, fue señalada, fuera de plazo y suspendida por razones injustificadas; y, c) El Tribunal de apelación, fijó audiencia de medidas cautelares de manera extemporánea, la misma que fue suspendida.
De la revisión de antecedentes se advierte el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, mediante Auto de Vista de 12 de marzo de 2018, determinó haber lugar a la solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva aplicadas el 27 de julio de 2016 y a partir de ese momento, se encuentra con detención preventiva, por lo que el 26 de marzo de 2018, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva; por lo cual, mediante Providencia de 28 de marzo, los Jueces codemandados, fijaron audiencia para el 3 de abril a horas 11:30; sin tomar en cuenta, que conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la audiencia debe ser señalada dentro del plazo máximo de cinco días a partir de su presentación y al no haberlo hecho, éstas autoridades incurrieron en dilaciones innecesarias, que dan lugar a la concesión de la tutela solicitada a través de la presente acción de libertad traslativa o de pronto despacho, puesto que permitieron que en su tramitación existan ocho días de demora.
Una vez instalada la audiencia de 3 del indicado mes y año, la misma fue suspendida porque el Ministerio Público, fue notificado a destiempo y por ausencia del abogado de la defensa, señalando nueva audiencia para el 10 del citado mes y año a horas 11:30; constatándose que con dicha suspensión, también se incurrió en una dilación indebida; puesto que, la notificación de los sujetos procesales, debe ser efectuada con la debida antelación, a fin de evitar demoras en la tramitación del proceso; por otra parte, respecto a la ausencia del abogado de la defensa, el Tribunal tiene la atribución de designar inmediatamente de oficio, un abogado defensor, conforme lo previsto por los arts. 9 y parte in fine del 104 del CPP; consiguientemente, no se constituye en una causal justificada de suspensión de la audiencia.
Con relación al nuevo señalamiento de audiencia, se evidencia que los Jueces codemandados, también incurrió en dilación indebida; toda vez que, después de suspender la audiencia el 3 de abril de 2018, señalaron una nueva para el 10 del citado mes y año, encontrándose fuera del plazo establecido por ley; además, tampoco se tomó en cuenta, que dicha audiencia ya había sido suspendida anteriormente.
Cabe señalar que si bien, la audiencia se desarrolló el 10 de abril de 2018, emitiéndose el Auto Interlocutorio 49 de la misma fecha, por el que se determinó, no haber lugar a la solicitud de cesación a la detención preventiva, planteada por el ahora impetrante de tutela; ello, de ninguna manera impide que este Tribunal analice los actos dilatorios previos, en el marco de la acción de libertad innovativa, que de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, procede aún hubiere cesado el acto ilegal.
Similar razonamiento, debe ser aplicado a la suspensión de audiencia del juicio oral de 23 de abril de 2018, y la fijación de una nueva fecha de audiencia para el 4 de junio de ese mismo año; es decir, después de cuarenta y cinco días; por cuanto, de acuerdo al art. 336 del CPP, la reanudación de la audiencia, en caso de suspensión debe darse en un plazo máximo de diez días calendario, lo que no aconteció en el caso analizado.
Por otra parte, el solicitante de tutela, interpuso recurso de apelación, que fue radicado el 12 de abril del mismo año, en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que por decreto de 27 de abril de 2018, señaló audiencia para el 8 de mayo del referido año, que fue suspendida para el 14 de del mismo mes y año.
De ello se desprende, que la audiencia fue fijada después de quince días de radicada la causa en la Sala de los Vocales demandados; consecuentemente, no fue resuelta dentro del plazo de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, conforme lo previsto en el art. 251 del CPP; vale decir que, desde la fecha de radicatoria en dicha Sala -12 de abril de 2018- hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar -9 de mayo de 2018-, transcurrieron veintiocho días de dilación injustificada.
En ese marco se colige que las autoridades judiciales demandadas –cada una en su momento- incurrieron en dilaciones, en la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por el ahora accionante, sin tomar en cuenta que se trata de una solicitud en la que se encuentra involucrada su libertad física, cuyo acto genera dilación en el proceso lesionando, por ende su derecho a la libertad; dado que se halla detenido preventivamente; correspondiendo por ello, conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió
- 1)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- i)
- III.1. La acción de libertad innovativa
- Fragmento 14
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para fijar fecha y hora de audiencia de consideración de medidas cautelares
- dentro de las veinticuatro horas
- CONFIRMAR en parte
- ,
- excepción
- ama qhilla, que establece una conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón un servidor público como es el juez, del cual debe exigirse una actitud acuciosa en la administración de justicia, sobre todo cuando afecta a un vivir bien, así como a una vida armoniosa.
- Los principios procesales de celeridad y respeto a los derechos, previstos en el art. 178.I de la CPE.