ENTENCIA CONSTITuCIONAL Plurinacional 0007/2019-S2
Fecha: 20-Feb-2019
i)
El accionante a través de su representante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad, al trabajo, a la tutela pronta y efectiva y al principio de celeridad; toda vez que, que dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa hasta la fecha de interposición de la presente acción, incurrieron en dilaciones indebidas, sin tomar en cuenta que se encuentra privado de libertad, siendo que: i) Desde el 12 de marzo de 2018, las audiencias de juicio oral, fueron suspendidas en varias oportunidades, por lo que señalaron nuevas fechas de audiencias, demorando en su celebración; ii) El 26 de marzo de 2018, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva; sin embargo, fue señalada fuera de plazo y suspendida por razones injustificadas; y, iii) El Tribunal de apelación, fijó audiencia de consideración de medidas cautelares de manera extemporánea; misma, que fue suspendida, sin considerar que se encuentra privado de libertad; por lo cual, solicita que ordenen su libertad.
Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[8] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: i) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; ii) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, iii) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
A través de la SCP 0015/2012 de 16 de marzo[9], el Tribunal Constitucional Plurinacional, razonó a partir del principio ético-moral ama qhilla, vinculándolo con el de celeridad procesal, estableciendo que las autoridades judiciales, en virtud a dichos principios tienen el deber procesal de dirigir y resolver sin dilaciones indebidas, las solicitudes de cesación de detenciones preventivas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió
- 1)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- i)
- III.1. La acción de libertad innovativa
- Fragmento 14
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para fijar fecha y hora de audiencia de consideración de medidas cautelares
- dentro de las veinticuatro horas
- CONFIRMAR en parte
- ,
- excepción
- ama qhilla, que establece una conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón un servidor público como es el juez, del cual debe exigirse una actitud acuciosa en la administración de justicia, sobre todo cuando afecta a un vivir bien, así como a una vida armoniosa.
- Los principios procesales de celeridad y respeto a los derechos, previstos en el art. 178.I de la CPE.