ENTENCIA CONSTITuCIONAL Plurinacional 0007/2019-S2
Fecha: 20-Feb-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la empresa “MEGA-AGRO” en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa, el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, una vez concluida la vacación judicial, y realizado el depósito de costas de su rebeldía, dejó sin efecto la misma y señaló dos audiencias para el 12 de marzo de 2018, para considerar la solicitud de revocatoria de medidas cautelares -presentada hace un año- a horas 17:00 y otra de apertura de juicio oral a horas 17:30; por lo que, al instalarse la primera audiencia, dispuso la revocatoria de dichas medidas y su detención preventiva, suspendiéndose la audiencia de juicio oral para el 23 de abril de 2018; es decir, un mes y once días -total catorce días- después de determinar su privación de libertad, sin considerar que pagó las costas de su rebeldía y que se encontraba a derecho.
Considera que esta detención preventiva, es una medida injusta que distorsionó la naturaleza de las medidas cautelares, convirtiendo la misma en una sanción anticipada; razón por la cual, interpuso recurso de apelación, que después de una demora de varios días, fue remitida a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz; la cual, revocó el Auto Interlocutorio apelado, dejando subsistente un riesgo procesal relacionado con el art. 234.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y ordenó al Tribunal de Sentencia Penal Sexto, que señale audiencia para juicio oral de manera inmediata; determinación, que no fue acatada, manteniendo dicha fecha, para el 23 y 25 de abril de 2018; acto procesal, con el que no fue debidamente notificado y por ende, tampoco se le trasladó a dicha audiencia; por lo que, la Jueza Sandra Villafuerte Sejas -ahora codemanda- decidió suspender ambas audiencias por falta de quórum, señalando una nueva para el 4 de junio y 5 de junio de ese mismo año, nuevamente después de cuarenta y cinco y cuarenta y siete días, después de la suspensión y ochenta y seis y ochenta y ocho días, luego de ser detenido preventivamente.
Además refirió, que mediante memorial presentado el 26 de marzo de 2018, solicitó la cesación de la detención preventiva, argumentando que no puede negarse la misma apoyado en la existencia de un solo riesgo procesal; señalándose audiencia para el 3 de abril de 2018; es decir, después de ocho días de presentada la petición; empero, una vez instalada que fue instalada la misma, la suspendieron ilegalmente por falta de notificación al Ministerio Público, establecieron una nueva para el 10 del mismo mes y año; quince días después de la solicitud, dilatando indebidamente su privación de libertad. En dicha audiencia se determinó “no haber lugar” a su requerimiento de cesación a la detención preventiva, sin sustento jurídico; por ello, en esa misma fecha, formuló recurso de apelación, que radicó en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, desde el 12 del citado mes y año, fijándose audiencia recién para el 8 de mayo del referido año; sin embargo, fue suspendida hasta el 14 de ese mes y año, sin considerar que se encuentra privado de libertad y que debieron otorgar una tutela pronta y efectiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió
- 1)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- i)
- III.1. La acción de libertad innovativa
- Fragmento 14
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para fijar fecha y hora de audiencia de consideración de medidas cautelares
- dentro de las veinticuatro horas
- CONFIRMAR en parte
- ,
- excepción
- ama qhilla, que establece una conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón un servidor público como es el juez, del cual debe exigirse una actitud acuciosa en la administración de justicia, sobre todo cuando afecta a un vivir bien, así como a una vida armoniosa.
- Los principios procesales de celeridad y respeto a los derechos, previstos en el art. 178.I de la CPE.