SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2019-S4

Fecha: 20-Feb-2019

1)

Alfonso Siles Rojas, Comandante Departamental; Clovis Celso Rojas López, Jefe del Departamento I de Personal del Comando Departamental y Rocio Chauca Paño, Oficial de Planta de Planeamiento y Operaciones, todos del departamento de Santa Cruz dependientes de la Policía Boliviana, todos del departamento de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 30 de abril de 2018, cursante a fs. 78 a 83 vta., manifestaron que: 1) No se vulnero el debido proceso puesto que según el art. 10 de la Ley 101, procede el arresto de uno a tres días por una falta leve, el memorándum fue emitido por la comisión de la falta leve descrita en el numeral 9 del citado precepto “Dirigirse a la o el superior en forma agresiva o despectiva demostrando mala conducta e insubordinación” y para tal efecto no se tiene un proceso previo ni representación; la accionante se presentó el 16 de abril a cumplir dicha sanción, dando por reconocida y aceptada su falta y la aplicación de la sanción correspondiente, haciendo precluir su derecho a la representación conforme lo determina el art. 55 del Reglamento de la Dirección General de Investigación Interna Policial, que señala que recibido el memorándum el servidor público policial tiene veinticuatro horas para representar la sanción mediante informe.; asimismo, se hace notar que los demandados en ningún momento violentaron ningún derecho ni el debido proceso de la accionante, siendo que no administran justicia ni ordinaria ni administrativa ya que existen instituciones competentes al efecto como ser el Tribunal Departamental Policial de Santa Cruz, la dirección Departamental de Investigación Interna Policial, la Fiscalía Departamental Policial y otras instancias superiores, encargadas de aplicar lo previsto en la Ley 101 de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, más aún cuando no firmaron el memorándum 020/2018 de 16 de abril, así como tampoco realizaron una persecución o procesamiento indebidos, arresto o amenaza a la vida de la Sgto. Primera Luz Karina Calani Gutiérrez, como imaginariamente pretende hacer ver; 2) Al haber sido sancionada la accionante con tres días de arresto, la sanción es de cumplimiento obligatorio según las normas legales vigentes de la institución policial, las cuales son de conocimiento de ésta, quien es una miembro del servicio activo y más aún al ser egresada de la Escuela Básica Policial (ESBAPOL); 3) Respecto a la solicitud de cancelación de las horas extras de trabajo, la verdad histórica de las pretensiones de la accionante, nace al haber sido cambiada de destino de la Unidad de Asesoría Legal, después de haber cumplido dos años por razones de mejor servicio al Distrito Policial 1, y posteriormente fue cambiada al Centro de Rehabilitación Femenino  Santa Cruz, en cumplimiento al art. 89 de la Ley Orgánica de la Policía, que señala que los destinos del personal policial se dispondrán de acuerdo a las necesidades del servicio, en ese sentido no solo la accionante fue cambiada de destino, sino también treinta y ocho servidoras publicas policiales, ello con la finalidad de prestar un mejor auxilio policial con lo que queda demostrado que no se atentó contra la vida de la accionante; 4) En lo que respecta al pago de horas extras, en la Policía Boliviana cada uno de los servidores públicos policiales que presta servicios en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, lo hacen de manera rotativa de veinticuatro horas de servicio y las mismas de descanso, rol que se encuentra establecido en el manual de funciones de dicho Centro, por lo que no corresponde ningún pago por horas extras; 5) En relación a la solicitud de que se anulen todos los actos administrativos que dieron lugar a la sanción impuesta, como ya se indicó ninguno de los demandados son administradores de justicia y la accionante tuvo la vía expedita para hacer valer sus derechos; y, 6) La impetrante de tutela se equivoca y pretende hacer ingresar en un error al Juez de garantías, al solicitar las medidas de protección de la Ley 348, norma que tiene otra finalidad como la persecución y sanción a los agresores que son cónyuges y parientes hasta cuarto grado de consanguinidad y en este caso los demandados solo tienen relación de trabajo con la accionante, por ello no es evidente la vulneración de derechos atribuidos en la forzada  y temeraria acción de libertad la cual carece de toda base legal de procedencia.    

El accionante, en su demanda de acción de libertad, denunció la vulneración de los derechos enunciados y de los cuales pretende su tutela, refiriendo que: 1) La codemandada, Sub Teniente Rocio Chauca Paño, en un afán discriminador y aprovechando su cargo emitió el informe que derivó en su arresto en condiciones indebidas; 2) El Comandante Departamental de la Policía Boliviana de Santa Cruz – codemandado, dispuso su cambio de destino laboral y ordenó su arresto por 3 días, desconociendo el debido proceso; 3) El Jefe del departamento I de Personal codemandado, emitió los memorándums de cambio de destino laboral sin valorar su profesionalismo y capacidad de trabajo.

Establecidas las problemáticas planteadas y siendo que dentro de los hechos denunciados se encuentra el arresto disciplinario al que fue sometida la accionante; habiéndose establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que dicha sanción disciplinaria se encuentra bajo la tutela de la acción de libertad prevista en el art. 125  de la CPE; corresponde un pronunciamiento al respecto, para posteriormente proceder al análisis de los demás aspectos.