SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2019-S4
Fecha: 20-Feb-2019
arresto
Conforme lo expresado en la Conclusión II.5 del presente fallo constitucional, por Memorándum 020/2018 de 16 de abril, se comunicó a la accionante la sanción en su contra con tres días de arresto por haber infringido el art. 10.9 de la Ley 101 de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, “Dirigirse a la o el superior en forma agresiva o despectiva demostrando mala conducta o insubordinación”, ante ello y siendo que la impetrante de tutela alega que el Comandante Departamental de la Policía de Santa Cruz desconociendo el debido proceso ordenó dicha sanción, es necesario remitirse al Manual de Procedimientos de la Dirección General de Investigación Policial Interna, que en su art. 55 establece el procedimiento de representación de sanción de llamada de atención escrita, “arresto de 1 a 10 días o su equivalente en trabajo en feriados o fines de semana, señalando que “ El servidor público policial que se considera injustamente sancionado con llamada de atención escrita o arresto, en observancia del debido proceso, podrá representar la sanción, sujetándose al siguiente procedimiento: 1. Recibido el memorándum de sanción, el servidor público policial sancionado, elevara dentro de las veinticuatro horas hábiles un informe fundamentado representando la sanción adjuntando todos los elementos de descargo pertinentes” (las negrillas fueron añadidas).
En este sentido es necesario remitirse al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, respecto a la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, que opera cuando no obstante de existir mecanismos procesales de defensa idóneos para la reparación o restitución del derecho a la libertad, persecución o procesamiento indebido, no son utilizados previamente los medios legales establecido por ley, a la interposición de la acción de libertad, entendimiento que resulta aplicable al presente caso, puesto que, si bien la accionante el 12 de abril de 2018, presentó un informe al Comandante del Distrito Policial 1 de Santa Cruz, sobre el Informe 009/2018 de 2 de abril, (Conclusión II.4), no se constituye en una representación al Memorándum 020/2018 de 16 de abril, puesto que el mismo fue pronunciado en una fecha anterior al referido memorándum y no es relativo a éste, dado que fue emitido en mérito al Informe en el que de la sub teniente Rocio Chauca Paño informó sobre la conducta de la accionante; lo que permite evidenciar que la accionante activó la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad sin agotar los medios idóneos de reparación y/o protección de sus derechos, respecto a la sanción emitida en su contra que derivó en su arresto. Por lo que en aplicación del citado Fundamento Jurídico y siendo que la normativa descrita, prevé el medio idóneo de reclamación de los hechos denunciados –arresto disciplinario–es que corresponde denegar la tutela solicitada, respecto a este extremo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. El arresto de funcionarios policiales como sanción disciplinaria y su vinculación con el derecho a la libertad de locomoción
- III.3. La subsidiariedad excepcional en acción de libertad
- sino para que no se pierda la esencia misma de ser una acción heroica, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, como la existencia de otras vías o medios para hacer prevalecer el derecho considerado vulnerado, y ante la existencia de los mismos, de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de aguardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones
- arresto
- codemandada Rocio Chauca Paño
- De las condiciones y tratos inhumanos denunciados
- Sobre los constantes cambios de destino laboral denunciados por la accionante, determinados por
- CONFIRMAR