VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0009/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0009/2019

Fecha: 14-Feb-2019

3)

3)  En el caso del art. 314 del CPP, efectivamente existe una limitación del derecho a la defensa, al prever que la formulación de excepciones debe ser realizada en el plazo de diez días a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar; limitación que si bien se encuentra prevista en una ley y, por ende se cumple el principio de legalidad, en el marco de la jurisprudencia de la Corte interamericana de Derechos Humanos, correspondía que la      SCP 0009/2019 analizara la proporcionalidad de dicha limitación.

En ese ámbito corresponde mencionar que la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, y en específico, la medidas establecidas en el art. 314 del CPP; es decir, el plazo de diez días para la formulación de excepciones, tiene por finalidad agilizar la tramitación de las causas penales, descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, en el marco de lo dispuesto por el art. 115 de la CPE; medida que, si bien puede resultar idónea para lograr dicha finalidad, por cuanto se evitaría la posterior presentación de excepciones y la consiguiente dilación de sus procesos con su tramitación; sin embargo, no resulta necesaria, porque es posible encontrar otras medidas menos lesivas al derecho a la defensa de la o el imputado.

Efectivamente, el plazo de diez días para la formulación de excepciones computables desde la notificación judicial con el inicio de la investigación, no considera que en dicha fase no existe aún una investigación suficiente y tampoco, en la mayoría de los casos, existe una imputación formal; por la cual, de manera fundamentada se describa el hecho o los hechos que se imputan y su calificación provisional[1]; ausencia de datos e información que impide que la o el imputado pueda ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, por cuanto no tiene certeza de los hechos que se le atribuyen ni la calificación jurídica provisional del hecho.

Ahora bien, si la finalidad de dicha medida -como se tiene señalado- es garantizar una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, debe señalarse que la misma puede ser conseguida a partir de medidas similares a la dispuesta, que, armonizando los derechos y garantías, que permitan ejercer el derecho a la defensa, determinando por ejemplo, el mismo plazo de diez días, pero computable a partir de la notificación judicial con la imputación formal; pues dicho acto permitirá a la o el imputado conocer del hecho atribuido y su calificación jurídica provisional, ejerciendo, de esta manera, un adecuado derecho a la defensa.

En ese sentido, a la luz de la proporcionalidad en sentido estricto, es evidente que la medida analizada prevista en el art. 314 del CPP, a todas luces restringe desproporcionadamente el derecho a la defensa; por cuanto, no se le otorga el tiempo ni los medios adecuados para el ejercicio de dicho derecho, y si bien efectivamente es posible satisfacer en un grado intenso la finalidad de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones con la aplicación de esa norma, dicha satisfacción no justifica, de ninguna manera, la restricción al derecho a la defensa de la o el imputado.

En mérito a lo expuesto, correspondía que la SCP 0009/2019, declarara la inconstitucionalidad del art. 314.I del CPP, por ser contrario al derecho al debido proceso, a la defensa y a la concesión del imputado y a los medios adecuados para preparar su defensa, con el advertido, además, que la acción de inconstitucionalidad concreta formulada, contenía los suficientes argumentos para ingresar al análisis de fondo de todos los cargos de inconstitucionalidad formulados por las accionantes.