Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0009/2019
Fecha: 14-Feb-2019
7)
Entonces, considerando que la comunicación del inicio de las investigaciones por parte del fiscal a la autoridad judicial, se constituye en una información básica y mínima, correspondía que la SCP 0009/2019 analizara si, desde la perspectiva de las normas del bloque de constitucionalidad, puede ser la base para computar los plazos para limitar el ejercicio del derecho a la defensa, en los términos establecidos en el art. 314 del CPP.
- Partes:
- constitucionalidad
- I.
- a)
- b)
- improcedencia
- II.
- partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar
- en la que aún no existe la investigación suficiente y tampoco existe, en la mayoría de los casos, una imputación formal
- 7)
- 2)
- contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, previsto en el artículo 8.2.c de la Convención, que obliga al Estado a permitir el acceso del inculpado al conocimiento del expediente llevado en su contra
- Si el Estado pretende limitar este derecho, debe respetar el principio de legalidad, argüir de manera fundada cuál es el fin legítimo que pretende conseguir y demostrar que el medio a utilizar para llegar a ese fin es idóneo, necesario y estrictamente proporcional. Caso contrario, la restricción del derecho de defensa del individuo será contraria a la Convención
- cualquier limitación a ese derecho debe respetar el principio de legalidad, pero además, efectuar un juicio de proporcionalidad de dicha limitación
- 3)
- III. CONCLUSIÓN