SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2019-S3
Fecha: 01-Mar-2019
1)
Asimismo, en audiencia a través de sus abogados y representantes, refirió que: 1) En su calidad de administradores se remiten a cumplir las disposiciones legales en vigencia, la Empresa accionante simplemente tiene un derecho expectaticio, al estar dentro de un proceso de solicitud de contrato, y a la fecha no se le reconoció ningún derecho sobre alguna área minera; 2) Dentro del citado proceso, se llevaron a cabo diferentes actuaciones por la autoridad jurisdiccional administrativa minera, a partir del señalamiento de domicilio procesal de la parte peticionante de tutela, habiéndose realizado más de diez notificaciones en el mismo lugar antes de la providencia de conminatoria; por ejemplo la de 8 de agosto de 2008, firmando un testigo de actuación lo que convalida la notificación; la de 24 de enero de 2017 se realizó de la misma forma, no habiendo observado este tipo de notificaciones, al contrario las consintieron; 3) Cuando emitieron la providencia de suspensión de la primera reunión de consulta previa y posteriormente una conminatoria el 24 de abril -no indica el año-, la misma fue notificada de igual forma que las anteriores, porque les corre términos y plazos los cuales en caso de incumplimiento les genera responsabilidad administrativa; por ello, todas las actuaciones así sean de mero trámite o definitivas, son notificadas conforme establece la Ley de Procedimiento Administrativo y su Decreto Reglamentario, no existiendo normativa expresa que señale qué actuaciones se realizan de forma personal y cuáles no, máxime cuando se señaló un domicilio; 4) No se vulneró derecho alguno en cuanto a las notificaciones realizadas por esta instancia; asimismo, este trámite a solicitud de la parte accionante, sufrió una suspensión por más de cincuenta días calendario a raíz de que supuestamente no se encontraba su representante en esta jurisdicción, por lo cual no podía realizar las gestiones tendientes a la prosecución del mismo; 5) En cumplimiento a las disposiciones legales en vigencia, correspondía conminar a la otra parte y notificar conforme lo establece el procedimiento y así se hizo, estableciendo una conminatoria y posteriormente una resolución de perención; y, 6) La parte accionante tenía todas las prerrogativas para fundamentar y adjuntar prueba documental para suspender los diferentes actos administrativos, pudiendo otorgar la empresa un poder para la tramitación de la presente solicitud, sino se encontraba su representante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 7
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- i)
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22