SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2019-S3
Fecha: 01-Mar-2019
II.4.
II.4. Por providencia de 24 de abril de 2017, el prenombrado Director dispuso que se apersone ante esa instancia administrativa el representante de la aludida Empresa impetrante de tutela, a efectos de fijar fecha y hora para la primera reunión y realizar pago de costos para la fase deliberativa, advirtiéndole que de no apersonarse para este cometido se procederá a la perención del trámite, otorgando treinta días hábiles a partir del día siguiente de su legal notificación con la presente, de acuerdo a lo establecido en el art. 94 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, aplicable supletoriamente (fs. 92). Con dicho decreto fue notificada la empresa accionante el 26 del citado mes y año, a horas 9:15 en su domicilio procesal señalado (fs. 91).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 7
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- i)
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22