SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2019-S3

Fecha: 01-Mar-2019

a)

Heriberto Erik Ariñez Bazzan, Director Ejecutivo Nacional de la AJAM, a través de sus representantes Lucía Vargas Fernández, Álvaro Ochoa Flores, Pablo Augusto Rodríguez Tórrez y Neldy Virginia Andrade Martínez -los dos últimos no firman-, presentó informe escrito de 27 de julio de 2018, cursante de fs. 241 a 245 vta., señalando lo siguiente: a) Todas las diligencias de notificación se practicaron en el domicilio procesal señalado por la Empresa accionante (calle San Alberto s/n tenis, Potosí, ambiente 2) en presencia de un testigo de actuación, toda vez que el representante legal de la misma no se encontraba físicamente en dicho domicilio; b) El administrado siempre respondió positivamente a dichas diligencias sin alegar desconocimiento del acto administrativo puesto a su conocimiento y realizando las actividades encaminadas a la conclusión del trámite, conforme se evidencia de las doce diligencias de notificación adjuntas al presente informe y nunca fueron cuestionadas, existiendo por ello un acto consentido previsto en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); c) Las diligencias cuestionadas en su forma, cumplieron su finalidad de hacer conocer las providencias de conminatoria para proseguir con la tramitación de la solicitud de suscripción de contrato administrativo minero, bajo alternativa de declarar la perención por negligencia imputable al interesado; d) El representante de la Empresa actuó de forma negligente desde el 13 de febrero de 2017, fecha en la que se notificó con la providencia de 7 del mismo mes y año donde se suspendió la primera fecha fijada para consulta previa, y ante la inacción del solicitante, se le conminó mediante providencia de 24 de abril del citado año, para que se apersone a la Dirección Regional de Potosí-Chuquisaca a efectos de fijar día y hora para la primera reunión y realizar el pago de los costos de la fase deliberativa, habiendo transcurrido más de setenta días calendario de la paralización del trámite, imputable al mismo solicitante; e) Ahora la parte peticionante de tutela no puede justificar o validar su inactividad con la presente acción de amparo constitucional, más cuando al ser un ente colectivo, tiene la facultad de designar a otro representante o éste delegar el seguimiento del trámite a una tercera persona; f) Respecto a los actos administrativos cuya nulidad se pretende, los mismos cumplen con el principio de legalidad previsto en el art. 4 inc. c) de la LPA, así como los presupuestos procesales de validez y eficacia previstos en los arts. 27, 28, 29 y 30 de la indicada Ley; y, g) La Nota ANTIS-67-821 de 12 de junio de 2017 demuestra que la entidad accionante después de transcurridos más de cuatro meses desde la paralización de su trámite, no habiendo realizado el seguimiento de este, recién envió una nota vía fax en la referida fecha; es decir que la misma fue extemporánea y no merecía pronunciamiento o respuesta alguna de parte de la administración, por lo que no existe vulneración al derecho a la petición alegado por una presentación fuera del horario y falta de formalización en sede administrativa, solicitando declarar improcedente la tutela invocada.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales (las negrillas son agregadas).