Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2019-S3
Fecha: 01-Mar-2019
II.3.
II.3. A través de la Nota ANTIS-67-719 presentada el 2 de febrero del mismo año, la Empresa accionante mediante su representante, solicitó al Director Regional a.i. Potosí-Chuquisaca de la AJAM, postergación de la fecha de la consulta previa (fs. 95); en virtud a ello, la citada autoridad por providencia de 7 de febrero de igual año, suspendió la reunión prevista, encontrándose a la espera del comunicado para el señalamiento del día y hora de la primera reunión de deliberación (fs. 94); providencia con la que fue notificada la entidad accionante, el 13 del referido mes y año, a horas 15:00 en su domicilio procesal señalado calle “San Alberto”, interior ambiente 2 (fs. 93).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 7
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- i)
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22