SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2019-S3
Fecha: 01-Mar-2019
II.5.
II.5. El representante legal de la empresa peticionante de tutela, mediante Nota ANTIS-67-821 presentada el 13 de junio del 2017, dirigida al Director Regional a.i. Potosí-Chuquisaca de la AJAM, solicitó se les comunique la fecha para la primera reunión de deliberación dentro del proceso de consulta previa denominada “BARRENO” (fs. 90); en mérito a ello, el prenombrado Director emitió la RA AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/149/2017 de 26 de junio, mediante la cual resolvió declarar la perención de la solicitud de suscripción de Contrato Administrativo Minero AGJAM-CMC-892/2013, con Código 1000907, presentada el 18 de agosto de 2011 por el representante legal de la Empresa accionante, sobre el área denominada “BARRENO”, disponiendo la cancelación de la inscripción provisional en el Catastro y Cuadriculado Minero y la pérdida del derecho de prioridad sobre el área mencionada (fs. 78 a 89).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 7
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- i)
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22