SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2019-S3
Fecha: 01-Mar-2019
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que fueron remitidos a este Tribunal, se evidencia que, el representante legal de la Empresa Minera ANTIS S.R.L. -ahora accionante-, el 19 de agosto de 2011 solicitó al Presidente Ejecutivo de la COMIBOL, la suscripción de contrato sobre la concesión denominada “BARRENO”, ubicada en el departamento de Potosí, provincia Quijarro, cantón “Condoriri”, Karma; en mérito a ello, el Director Regional a.i. Potosí-Chuquisaca de la AJAM, dispuso su radicatoria, iniciándose luego el proceso de consulta previa dentro del trámite, derivando en la emisión de las providencias de 7 de febrero y 24 de abril de 2017 por parte de la indicada autoridad minera, esta última mediante la cual se dispuso que el representante de la Empresa accionante se apersone ante la instancia administrativa, a efectos de fijar fecha para la primera reunión, advirtiéndole que de no hacerlo se procedería a la perención del trámite, otorgándole al efecto treinta días hábiles a partir del día siguiente de su legal notificación.
Posteriormente de transcurrido ese tiempo, el prenombrado Director emitió la RA AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/149/2017 de 26 de junio, declarando la perención de la solicitud impetrada, dispuso la cancelación de la inscripción provisional en Catastro y Cuadriculado Minero y la pérdida del derecho de prioridad sobre el área mencionada; en virtud a ello, la parte accionante interpuso recurso de revocatoria ante la misma autoridad, dictándose la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMR-PT-CH/DR/RRR/2/2017 de 17 de agosto, que confirmó en todas sus partes el antedicho acto administrativo. Producto de esta decisión, formuló recurso jerárquico, siendo resuelto por el Director Ejecutivo Nacional de la AJAM, quien pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/30/2017 de 20 de octubre, rechazando el recurso interpuesto, confirmando en todas sus partes el fallo anterior; y, ante la solicitud de complementación, la indicada autoridad de alzada emitió el Auto de 9 de noviembre del citado año, resolviendo declarar la improcedencia de la merituada solicitud.
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los afectados, frente a una decisión judicial o administrativa adversa, ya que la actividad de interpretación en el conocimiento y resolución de una causa, es prerrogativa de los tribunales o instancias ordinarias o administrativas, no siendo un medio para revisar la actividad probatoria o hermenéutica que realizan éstos, al estar considerado como una garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
No obstante de ello, de forma excepcional este Tribunal se encuentra habilitado para revisar dicha actividad a efectos de constatar una posible lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, siempre y cuando el accionante encuadre su demanda en tres dimensiones citadas por la jurisprudencia, a saber: por vulneración del derecho a una resolución congruente, motivada y fundamentada; ante una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad, omisión arbitraria en la consideración de la prueba con la indicación de los medios probatorios cuya valoración se haya omitido, o la existencia de una resolución basada en prueba inexistente con la indicación de la misma; y, por incorrecta interpretación del ordenamiento jurídico infraconstitucional, debiendo la demanda cumplir una carga argumentativa suficiente que demuestre la supuesta errónea interpretación aludida.
Con relación a lo precedentemente mencionado, en el caso que se analiza, se evidencia que la parte accionante no demandó vulneración del derecho a una resolución congruente, motivada y fundamentada de ninguna de las Resoluciones o actos administrativos pronunciados por las autoridades demandadas (Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMR-PT-CH/DR/RRR/2/2017 y Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/30/2017), para su respectivo estudio; asimismo, no alegaron omisión ni errónea valoración de medios de prueba, tampoco una incorrecta interpretación del ordenamiento que rige al procedimiento administrativo, menos una carga argumentativa suficiente para efectuar dicha tarea, demostrando ante la jurisdicción constitucional que se abre su competencia, en procura de revisar sus resoluciones.
Asimismo, se limitó a cuestionar diligencias de notificación efectuadas el 13 de febrero y 26 de abril de 2017, arguyendo su ilegalidad, al considerar que no habrían cumplido con las formalidades establecidas en la norma administrativa, extremos que no obstante ya fueron objeto de análisis y consideración por parte de las instancias impugnatorias pertinentes a las cuales acudió la Empresa accionante, a través de la interposición de los recursos que le franquea la Ley, pidiendo ahora mediante esta acción tutelar, que se dejen sin efecto los actos administrativos judiciales demandados y se practiquen nuevamente en la forma prevista por el art. 33 de la LPA y su Reglamento; situaciones que sin embargo, no pueden ser analizadas por este Tribunal, debido a que por una parte, el conocimiento y resolución de una causa o un determinado trámite, es prerrogativa de las instancias ordinarias y administrativas correspondientes, no siendo un medio para revisar la actividad probatoria o hermenéutica que realizan éstas, al estar considerado como una garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
Por otra parte, la acción de amparo constitucional es una acción de carácter tutelar y no debe confundirse con una instancia que forme parte de las vías legales ordinarias o en su caso administrativas a la que puedan acudir los afectados, frente a una decisión adversa que afecte sus intereses, para revisar la legalidad de los procesos o instancias judiciales o administrativas, sino solamente ante la existencia de vulneración de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada de forma excepcional, en miras a brindar tutela, cuando se advierta una clara vulneración de los mismos y el accionante cumpla con los presupuestos ya establecidos por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, lo que en el caso que nos ocupa no aconteció, correspondiendo por ello denegar la acción intentada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 7
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- i)
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22