SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2019-S3
Fecha: 01-Mar-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de agosto de 2011, presentó mediante nota y formulario 1000907, solicitud de contrato minero de arrendamiento del área fiscal denominada “BARRENO”, cuyo trámite fue inicialmente admitido por providencia de 2 de septiembre del mismo año respecto al área referida compuesta por cincuenta cuadrículas ubicadas en el departamento de Potosí, provincia Antonio Quijarro, cantón Condori, Karma, a su nombre como representante legal de la Empresa Minera ANTIS S.R.L.
Posteriormente, el 16 de diciembre de 2015 se aclaró la denominación de la empresa, y se constituyó nuevo domicilio procesal en la ciudad de Potosí, calle “…‘San Alberto s/n tenis Potosí. Amb 2.’…” (sic); más adelante, el 16 de enero de 2017, se dictó la Resolución Administrativa (RA) AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/13/2017, dando inicio al proceso de consulta previa, señalando la primera reunión de deliberación para el 7 de marzo de igual año; empero, mediante Nota ANTIS-67-719 presentada el 2 de febrero del referido año, comunicó la imposibilidad de asistir a la misma, pidiendo su suspensión; ante ello, la AJAM Potosí-Chuquisaca, por providencia de 7 del citado mes y año dio curso a dicha solicitud. Asimismo, la citada institución, a través de la providencia de 24 de abril del mismo año dispuso que su persona como representante legal se apersone ante dicha autoridad, a fin de que se fije fecha y hora para la primera reunión y pago de costos de la fase deliberativa, otorgándole el plazo de treinta días hábiles a partir de su legal notificación, bajo apercibimiento de declararse la perención del trámite en caso de no hacerlo; decreto con el cual se notificó en su domicilio procesal supuestamente el 26 de igual mes y año.
El 26 de junio del citado año, se dictó la RA AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/149/2017, por la que de forma equivocada e ilegal, declararon la perención de la solicitud de inscripción de Contrato Administrativo Minero AGJAM-892/2013, disponiendo la cancelación de dicha inscripción provisional en el Catastro y Cuadriculado Minero, más la pérdida del derecho de prioridad sobre el área denominada “BARRENO”, sin verificar la legalidad de las dos notificaciones con las providencias anteriores; en vista de ello, presentó recurso de revocatoria contra la indicada Resolución, debido a que la notificación con las providencias de 7 de febrero y 24 de abril de 2017 no se cumplieron legalmente al no dar cuenta de la persona a quien se habrían entregado las actuaciones, ni de su relación con la empresa a la que representa, simplemente se “rellenó” en el formulario y se hizo firmar a un supuesto testigo, no habiendo cumplido el fin de comunicar válida y efectivamente el acto administrativo en cuestión, vulnerando los arts. 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 40 de su Reglamento, provocando indefensión en la Empresa accionante.
En mérito al recurso interpuesto, el Director Regional de la AJAM Potosí-Chuquisaca, el 17 de agosto del mismo año, pronunció la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMR-PT-CH/DR/RRR/2/2017, rechazando el mismo y confirmando el fallo impugnado, ratificando la ilegal perención dispuesta, tratando de validar notificaciones ilegales y viciadas que hicieron que las actuaciones con las que se pretendía notificar, no produzcan efectos jurídicos; motivo por el cual, formuló recurso jerárquico, no obstante el superior en grado dictó la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/30/2017 de 20 de octubre de igual año, rechazando el recurso promovido, confirmando en todas sus partes la decisión impugnada, convalidando así las ilegalidades cometidas contra la Empresa que representa al no verificarse que no se cumplieron las notificaciones de forma efectiva y que el vencimiento del plazo otorgado el 24 de abril del referido año, no fue por negligencia o deserción de la Empresa Minera ANTIS S.R.L., sino que jamás supieron efectivamente de la conminatoria en treinta días hábiles; asimismo, habiendo solicitado complementación del fallo emitido, fue denegado por Auto de 9 de noviembre del referido año, declarando la improcedencia de dicha solicitud.
Finalmente, refiere que el 13 de junio de 2017 se apersonó mediante fax, pidiendo señalamiento de fecha para la primera reunión de la consulta previa, la cual mereció como respuesta una sanción de declaratoria de perención del trámite administrativo minero iniciado; extremo que fue el resultado de no haber recibido una comunicación efectiva y cierta indicando que debía apersonarse en ese plazo perentorio, vulnerando con ello el derecho de petición, quedando frustrada la solicitud de contrato minero de arrendamiento del área fiscal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 7
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- i)
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22