SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2019-S1

Fecha: 25-Mar-2019

1)

Lourdes Contreras Garvizu y María Julia Iriarte Sánchez, Gerente General y Directora Médico y respectivamente de la Clínica Los Ángeles S.A.; a través del informe escrito de 25 de junio de 2018 cursante de fs. 240 a 243 vta., ampliado en audiencia manifestaron lo siguiente: 1) El accionante en relación con la citada Clínica, tiene una triple condición; es decir, que es socio accionista, es profesional del área de medicina vinculado a la Clínica a través de un convenio suscrito con derechos y obligaciones; además que tiene la calidad de odontólogo tratante de sus pacientes, cuya responsabilidad profesional le puede ser exigida por actos odontológicos o quirúrgicos; 2) El prenombrado no es dependiente de la referida Clínica, tampoco un trabajador, sino un profesional independiente que compra los servicios de la misma; 3) La Sociedad Anónima, en ningún momento suspendió los derechos que le corresponden al impetrante de tutela en su condición de accionista de un porcentaje menor al 1,25 %, siendo que el mismo puede hacer valer sus derechos que le asisten en tal condición, ante la Junta General de Accionistas; 4) En el marco del Convenio suscrito, la clínica referida aplicó lo establecido en la Cláusula decimotercera numeral III del documento de 25 de enero de 2016; dado que el antes referido efectuó una cirugía al paciente Richard Armando Arias Mendiguri, incurriendo en actos sin ajustarse al protocolo, resumidos en no haber utilizado un traumatólogo ni un cirujano vascular, además de ingresar a la operación sin profesionales habilitados o con convenio; 5) En la condición de odontólogo independiente el ahora accionante, no tiene ninguna injerencia con la Clínica, en relación a los actos médicos o quirúrgicos que el mismo haya realizado o efectúe en su actividad profesional que la ejerce en la avenida Oquendo 654 y otras unidades hospitalarias; 6) La suspensión temporal a través de la nota de 9 de junio de 2018, constituye un acto autorizado contractualmente en el documento de 25 de enero de 2016, el cual fue concertado en el marco de la autonomía de la voluntad, en cuya nota se le otorgó la posibilidad de “…continuar atendiendo o no…” (sic); 7) No es evidente la vulneración de los derechos denunciados; toda vez que, la actividad del impetrante de tutela conforme el convenio suscrito, proviene de un contrato de índole comercial, que no genera dependencia obrero patronal, menos está sujeto a un salario, siendo su actividad profesional e ingresos en virtud a los acuerdos con sus pacientes; 8) En cuanto al debido proceso, la misma no pudo ser lesionado, dado que el impetrante de tutela no está sujeto a ningún procedimiento o proceso dentro la clínica, sino que la suspensión dimana de un acuerdo de voluntades pactado de manera clara; asimismo, no existe vulneración del derecho a la defensa, por cuanto se tiene la vía arbitral (cláusula decimonovena), o la vía jurisdiccional para solucionar cualquier disputa con la Sociedad Anónima; 9) Tampoco se vulneró el derecho a ser oído y juzgado, ya que la clínica no efectuó ningún acto de juzgamiento pronunciando una resolución o se haya convertido en Tribunal especial, cuya investigación está efectuándose ante las autoridades competentes; 10) Conforme el tenor de la presente acción tutelar, se deduce que la misma fue interpuesta contra el “Directorio de la Clínica Los Ángeles” (sic) y del acta de junta de accionistas se advierte que dicho ente está compuesto por personas que no fueron demandadas, siendo que las ahora demandadas, no son parte del directorio; 11) En síntesis, se desconoce si la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la personería jurídica de la (Clínica Los Ángeles S.A.), el Directorio o contra “sus personas” , además de confundir el Directorio con la Gerencia General que son órganos distintos tal como establecen los arts. 40 y 56 de Estatuto Social; y, 307, 314 y 327 de CCom; 12) La acción de amparo constitucional interpuesta es incoherente e imprecisa respecto a la legitimación pasiva, siendo que la misma es un presupuesto de improcedencia conforme lo señala el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) relativo a los actos consentidos mediante relación contractual con la Clínica Los Ángeles S.A. en la cual se acordó la viabilidad de la suspensión e incluso la resolución del contrato; 13) Los arts. 53.3 y 54 del Código referido, señalan la improcedencia de la presente acción tutelar por la concurrencia del principio de subsidiariedad; toda vez que el acuerdo refiere que cualquier divergencia entre los firmantes del convenio, debe resolverse por la vía arbitral, así como también en los propios estatutos de la sociedad, no debiendo olvidarse la vigencia de “…la Ley 708 prevé incluso la concurrencia de árbitro de emergencia” (sic); 14) El accionante podía ejercer las impugnaciones ante el Comité de Ética, ante el directorio e incluso ante la junta de accionistas antes de acudir a la justicia constitucional (art. 67 del Reglamento de estructura y organización de la Clínica Los Ángeles S.A.); 15) La atención de un trastorno o una enfermedad por medio de una acción mecánica sobre una estructura anatómica del cuerpo de una persona, está vinculada a su vez a una unidad hospitalaria, concurriendo a su vez médicos, equipos médicos, asistentes, enfermeras y otros, los cuales sin duda alguna fijan relaciones o vínculos jurídicos distintos “medico paciente”, “medico-hospital”, paciente hospital, derivaciones a especialistas, uso de equipos de medicina y otros; y, 16) La relación médico hospital, se regula conforme a contrato especifico y las partes necesariamente deben sujetarse al mismo.

En uso del derecho a la dúplica señalaron que el impetrante de tutela, debió cumplir con la carga probatoria en cuanto a la legitimación pasiva; por cuanto, la presente acción tutelar debió ser interpuesta contra el Directorio de la Clínica Los Ángeles S.A. siendo que el convenio suscrito entre partes conforme el art. 519 del Código Civil (CC) es ley entre partes, cuya cláusula decimonovena establece la vía arbitral.