SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2019-S1
Fecha: 25-Mar-2019
“…SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL EJERCICIO PROFESIONAL EN SERVICIOS DE CONSULTA, EMERGENCIA, QUIRÓFANO Y HOSPITALIZACION DE LA CLINICA LOS ANGELES S.A.,
Asimismo, se advierte que por nota de 9 de junio de 2018, la Gerente General y la Directora Médico de la Clínica los Ángeles S.A., comunicaron al ahora accionante que el Directorio de la referida clínica, con el fin de no entorpecer y sufrir observaciones por parte de la Fiscalía durante la investigación del caso penal de la víctima Richard Armando Arias Mendiguri, determinaron la “…SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL EJERCICIO PROFESIONAL EN SERVICIOS DE CONSULTA, EMERGENCIA, QUIRÓFANO Y HOSPITALIZACION DE LA CLINICA LOS ANGELES S.A., a partir de la fecha; pacientes que se encontraban en tratamiento, Ud. toma la decisión de continuar atendiendo o no, en tanto se concluya la denuncia penal interpuesta por la Sra. Torres Huarache” (sic).
Establecidos los antecedentes, con carácter previo a abordar el análisis de la problemática planteada, cabe precisar que el accionante suscribió el convenio referido con el representante legal de la Clínica Los Ángeles S.A., en su condición de profesional odontólogo y no así como accionista (fs. 172 a 174 vta.), lo que descarta la posibilidad de considerar el memorial presentado el 15 de junio de 2018, por el que aclaraba que su demanda lo hizo como dueño y titular de acciones y derechos; además que las ahora accionadas no cuentan con poder de representación del Directorio del citado sanatorio, ni existe constancia alguna de que la suspensión temporal hubiera provenido del Directorio, encontrándose la nota de 9 de igual mes y año, firmado sólo por las demandadas; por lo que, al reclamar el accionante sobre la decisión asumida por estas en la referida nota y pedir que la misma quede sin efecto, deja establecido que sea pertinente considerar únicamente como accionadas a la Gerente General y a la Directora Médica de la Clínica precitada debiéndose también considerar que el referido convenio tiene por objeto el ejercicio profesional del accionante como odontólogo en los ambientes de la Clínica (clausula tercera) sumándose a ello que dicha condición se encuentra regulada por el referido convenio (clausula segunda).
Ahora bien, considerando la naturaleza de la presente acción tutelar se tiene como sus características esenciales a la inmediatez y a la subsidiariedad, en relación a esta última, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que la acción de amparo constitucional, no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución Política del Estado y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos y garantías, sino por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa, previsto en el ordenamiento jurídico.
En ese marco, considerando que el acto vulneratorio radica en la emisión de la nota de 9 de junio de 2018, por parte de la Gerente General y la Directora Médico de la Clínica Los Ángeles S.A., a través de la cual comunicaron al accionante la suspensión temporal del ejercicio profesional en servicios de consulta, emergencia, quirófano y hospitalización de la Clínica Los Ángeles S.A., y sobre la cual este busca que quede sin efecto; al respecto corresponde señalar que la referida nota es emitida en el marco de la relación establecida por Convenio de 25 de enero de 2016 al cual estaba sujeto el accionante; por lo que, en cumplimiento de la Cláusula decimonovena del citado Convenio, que refiere: “…cualquier controversia conflicto o discrepancia (…) serán resueltos por la vía del arbitraje…” (sic), se advierte que el impetrante de tutela, tiene la vía expedita del arbitraje para reclamar o impugnar sus derechos como profesional odontólogo que considera lesionados con la nota referida.
Lo señalado en forma precedente, en estricta observancia de la cláusula decimonovena del Convenio para la prestación de Servicios Profesionales en la Clínica Los Ángeles S.A. en servicios dentro de la referida clínica de 25 de enero de 2016, permite concluir que, la parte demandante aún cuenta con los mecanismos de defensa idóneos a ejecutarse por la vía del arbitraje acordado entre partes, a objeto de poder reclamar sus derechos que considera conculcados con la decisión de suspensión temporal del ejercicio profesional que adoptaron las demandadas; al no haber actuado de esa manera y por el contrario, acudir directamente a la justicia constitucional, comprueba la existencia de subsidiariedad en la presente acción de defensa; correspondiendo a esos efectos denegar la tutela, sin ingresar al examen del fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ‘La Acción de Amparo Constitucional, no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- «…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional»’.
- Fragmento 16
- Es por ello que el ámbito tutelar que brinda la acción de amparo constitucional, queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o si las hay, éstas previamente deben ser agotadas, pues el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad.
- cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- Fragmento 19
- El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos,
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- “…SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL EJERCICIO PROFESIONAL EN SERVICIOS DE CONSULTA, EMERGENCIA, QUIRÓFANO Y HOSPITALIZACION DE LA CLINICA LOS ANGELES S.A.,
- Fragmento 25