SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2019-S1
Fecha: 25-Mar-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de propietario y fundador de la Clínica Los Ángeles S.A. con matricula de comercio 148095 de 23 de enero de 2009; ubicado en el tercer piso calle Pedro Blanco 1344 del edificio Continental; desde su inauguración en enero de 2016, el prenombrado viene atendiendo en el mencionado consultorio, como odontólogo cirujano maxilofacial.
Señala que el paciente Richard Armando Arias Mendiguri presenta un tumor ontogénico benigno, cuya “…extirpe histológica plexoforme…” (sic) tiene un comportamiento clínico de destrucción ósea de difícil control si no es tratado de forma inmediata; por ello, el mencionado en calidad de paciente ingreso a quirófano a las 08:00 del 21 de marzo de 2018, salió de la cirugía misma que duro diez horas, saliendo del mismo con todos los signos vitales estables, siendo el trabajo exitoso para luego ser trasladado a terapia intensiva.
El 24 del mismo mes y año, el encargado de unidad de terapia intensiva le informó que la entubación del paciente no fue favorable y por tanto debía seguir; es así que, el 27 de similar mes y año, se hizo una traqueotomía siendo devuelto a dicha unidad y quedando a cargo de los profesionales del área, de quienes el Directorio de la Clínica se hace responsable las veinticuatro horas del día y los trescientos sesenta y cinco días del año; sin embargo, el 28 de igual mes y año, se enteró que la noche anterior el paciente había sufrido un paro respiratorio y consiguiente daño cerebral, hecho que le indignó, porque lo ocurrido era de absoluta responsabilidad de los terapistas de turno y del personal de enfermería.
El 17 de abril del citado año, se presentó ante el Servicio Departamental de Salud (SEDES) Cochabamba una denuncia contra la Clínica Los Ángeles S.A. y el “intensivista” Gonzalo Mejía, dando lugar a que el Responsable de Hospitales intervenga y recomiende sanciones como la clausura de la Unidad de Terapia Intensiva y una auditoría médica; no existiendo en su contra amonestación alguna porque fueron otros los profesionales responsables del “estado actual” del paciente.
Asimismo debido al hecho, la esposa del paciente, el 7 de mayo de 2018, presentó ante el Ministerio Público una denuncia por la supuesta comisión del delito de lesión culposa, contra autor y autores, que se encuentra en etapa de investigación preliminar, en la cual simplemente fue citado para declarar como testigo del hecho.
Posteriormente, la Directora Médica de la Clínica -hoy demandada-, mediante nota de 9 de junio de 2018, sin pedirle informe ni llamarle a participar de una reunión de socios o del directorio para tratar el tema en el que pueda ser escuchado, sin causal o motivo justificado, sin el debido proceso administrativo interno, menos en base a los estatutos y reglamentos de la Clínica, le comunicó que el Directorio habría decidido suspenderle temporalmente del ejercicio profesional en servicios de consulta, emergencia, quirófano y hospitalización; pese a que en su caso no existe querella, imputación formal ni una sentencia condenatoria ejecutoriada; aspecto que perjudicó a sus pacientes con cirugías programadas y la misma subsistencia de su familia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ‘La Acción de Amparo Constitucional, no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- «…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional»’.
- Fragmento 16
- Es por ello que el ámbito tutelar que brinda la acción de amparo constitucional, queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o si las hay, éstas previamente deben ser agotadas, pues el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad.
- cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- Fragmento 19
- El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos,
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- “…SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL EJERCICIO PROFESIONAL EN SERVICIOS DE CONSULTA, EMERGENCIA, QUIRÓFANO Y HOSPITALIZACION DE LA CLINICA LOS ANGELES S.A.,
- Fragmento 25