SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2019-S1
Fecha: 25-Mar-2019
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimosegunda del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 26 de junio de 2018, cursante de fs. 251 a 256 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional procede contra actos u omisiones de los servidores públicos, persona individual o colectiva que supriman o amenacen restringir derechos, la misma pueden ser interpuesta por la persona o con poder suficiente ante juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio legal para la protección de sus derechos o garantías, según establecen los arts. 128 y 129 de la CPE; ii) Toda persona que considere lesionados sus derechos y garantías constitucionales, debe agotar la vía administrativa o judicial ante la autoridad, de acuerdo a la naturaleza de los actos u omisiones; empero, de mantenerse subsistente la amenaza o restricción, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional; iii) Lo que no estableció la parte accionante, es que independientemente de su calidad de socio y accionista suscribió un convenio para la prestación de servicios profesionales en la Clínica Los Ángeles S.A. en su calidad de profesional odontólogo; iv) En la Cláusula decimosegunda, la Clínica designó como Supervisor del referido convenio al Director Médico y conforme al parágrafo III de la Cláusula decimotercera, dicho profesional está facultado para “…aplicar la suspensión del ejercicio profesional en la clínica…” (sic); v) La cláusula decimosexta establece que el convenio es de naturaleza civil y la cláusula decimonovena refiere que las controversias en la ejecución del convenio serán resueltas por la vía del arbitraje; vi) Bajo el contenido y acuerdo consentido el accionante asumió de manera voluntaria la condición de profesional odontólogo y no como accionista de la Clínica Los Ángeles S.A.; y, vii) Existe un reconocimiento y aceptación del impetrante de tutela para que cualquier controversia que surja de la ejecución del convenio suscrito, sea resuelto por la vía del arbitraje, instancia que no se agotó a la fecha, puesto que es ahí donde debe ejercer su derecho de reclamo respecto a la “carta” de 9 de junio de 2018 emitida por la Gerente General y la Directora Médico de la citada clínica.
En vía de enmienda y complementación el prenombrado solicitó esclarecer respecto a la validez del convenio suscrito entre su persona y la Clínica Los Ángeles S.A., en virtud a que el citado convenio no estaría legalmente reconocido; asimismo, la parte demandada pidió aclarar sobre lo que establece el art. 53 del CPCo relativo a la subsidiariedad en la presente acción tutelar; al respecto el Juez de garantías a través del Auto de 26 de junio de 2018, rechazó las peticiones de aclaración y complementación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ‘La Acción de Amparo Constitucional, no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- «…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional»’.
- Fragmento 16
- Es por ello que el ámbito tutelar que brinda la acción de amparo constitucional, queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o si las hay, éstas previamente deben ser agotadas, pues el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad.
- cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- Fragmento 19
- El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos,
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- “…SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL EJERCICIO PROFESIONAL EN SERVICIOS DE CONSULTA, EMERGENCIA, QUIRÓFANO Y HOSPITALIZACION DE LA CLINICA LOS ANGELES S.A.,
- Fragmento 25