SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2019-S1
Fecha: 25-Mar-2019
II.2.
II.2. Se tiene convenio para la prestación de servicios profesionales de 25 de enero de 2016, suscrito por la Clínica Los Ángeles S.A representada por Luis Gonzalo Canedo Argandoña y Eduardo Milanesi Nunes Vieira, Odontólogo; cuyo documento en su cláusula segunda refiere “…la condición de ACCIONISTA, está regulada por el Código de Comercio y los estatutos de la Sociedad Anónima (…) la condición de Odontólogo, está regulada por el presente Convenio y normada por los Reglamentos…” (sic). La Cláusula decimosegunda señala que “La Clínica designa como Supervisor del cumplimiento del contrato al Director Médico quien (…), tendrá las atribuciones (…). Aplicar las sanciones establecidas por el Comité de Ética y las previstas en la Cláusula Décima Tercera del presente Convenio…” (sic); al respecto la precitada cláusula en su parágrafo III faculta al Director Médico, “…aplicar la suspensión del ejercicio profesional en La Clínica…(sea esta temporal o permanente) de acuerdo a lo determinado por el Comité de Ética…” (sic). Finalmente la cláusula decimonovena señala que “Cualquier controversia conflicto o discrepancia que surja como emergencia de la ejecución del presente documento, su interpretación o hechos posteriores al mismo serán resueltos por la vía del arbitraje…” (sic [fs. 172 a 174 vta.]).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ‘La Acción de Amparo Constitucional, no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- «…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional»’.
- Fragmento 16
- Es por ello que el ámbito tutelar que brinda la acción de amparo constitucional, queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o si las hay, éstas previamente deben ser agotadas, pues el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad.
- cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- Fragmento 19
- El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos,
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- “…SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL EJERCICIO PROFESIONAL EN SERVICIOS DE CONSULTA, EMERGENCIA, QUIRÓFANO Y HOSPITALIZACION DE LA CLINICA LOS ANGELES S.A.,
- Fragmento 25