SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2019-S1
Fecha: 25-Mar-2019
a)
La parte accionante, en audiencia se ratificó en la acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que: a) La nota de 9 de junio de 2018, de suspensión temporal en el ejercicio profesional, fue ilegal y vulneratorio de su derecho al trabajo; por cuanto fue determinada sin observar los arts. 268.1 y 6, 302, 317, 325, 326 y 355 del Código de Comercio (CCom); es decir, fue dispuesta sin llamar a una junta especial de accionistas para tomar una decisión; b) No se le permitió el ejerció del derecho a la impugnación determinado en los arts. 278, 283, 285 y 286 del citado código, los cuales no establecen la suspensión del ejercicio profesional, vulnerándose con ello el derecho al trabajo, a la subsistencia y a su vida; c) Lo requerido por el SEDES y la prueba acompañada por esa instancia, no determina una sanción contra su persona, cuya denuncia contra autores no tiene imputación formal; y, d) El Directorio de la Clínica Los Ángeles S.A. no puede atentar contra sus derechos asumiendo una determinación fáctica, solicitando que el “…Directorio deje sin efecto la nota y restablezca con toda las prerrogativas, con costas y daños y perjuicios” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ‘La Acción de Amparo Constitucional, no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- «…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional»’.
- Fragmento 16
- Es por ello que el ámbito tutelar que brinda la acción de amparo constitucional, queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o si las hay, éstas previamente deben ser agotadas, pues el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad.
- cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- Fragmento 19
- El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos,
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- “…SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL EJERCICIO PROFESIONAL EN SERVICIOS DE CONSULTA, EMERGENCIA, QUIRÓFANO Y HOSPITALIZACION DE LA CLINICA LOS ANGELES S.A.,
- Fragmento 25