SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2019-S2
Fecha: 25-Mar-2019
III.3.
Ahora bien, conforme a lo señalado el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos legales; pues, de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho. Así, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada, las solicitudes de cesación de la detención preventiva deben ser providenciadas en el plazo de veinticuatro horas y conforme al art. 239 del CPP, el señalamiento de la audiencia debe ser dentro del plazo máximo de cinco días, actuando con la debida diligencia.
En mérito a los datos cursantes en obrados, a lo acontecido en audiencia y a lo resuelto por la Jueza de garantías; se evidencia de manera general que, la demora en resolver desde la primera solicitud de cesación de la detención preventiva del demandante de tutela del 23 de febrero de 2018, resulta injustificable; independientemente de qué autoridades judiciales hubieren estado conociendo el caso en suplencia legal; pues, de los datos que fueron adjuntados, se advierten las múltiples solicitudes efectuadas por el impetrante de tutela para que se considere su petición, así, como las constantes suspensiones de audiencias sin una debida justificación, contraviniendo la jurisprudencia, normas constitucionales y procesales penales; de donde se extrae que, evidentemente existió una lesión al principio de celeridad que debe regir la actuación de las autoridades jurisdiccionales, así como el derecho a la libertad física del accionante, dado que, desde la fecha de la primera solicitud hasta la presentación de la acción de libertad, transcurrieron ocho meses, sin que se haya considerado su situación jurídica, no obstante que se encuentra privada de libertad.
Consecuentemente, en mérito a dicha demora, así como las denuncias de falsificación de documentos que fueron vertidas por la Jueza demandada en audiencia de la presente acción tutelar, corresponderá remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura, a efecto de que se realice la investigación pertinente y se determine responsabilidades.
No obstante que resulta clara la injustificada dilación ocurrida en el presente caso y que, por ende, corresponde conceder la tutela, por dicha demora, es importante detenernos en el análisis de las últimas solicitudes de cesación de la detención preventiva efectuadas por el demandante de tutela del 12 y 19 de octubre de 2018, dividiéndolas en su análisis, por cuanto es sobre dichas peticiones que se concentra la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- Fragmento 14
- III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley
- lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.2. Sobre la legitimación pasiva de las servidores y servidores de apoyo judicial
- III.3.
- III.3.1. Memorial de reiteración de solicitud de cesación de la detención preventiva de 12 de octubre de 2018
- viernes
- III.3.2. Memorial de 19 de octubre de 2018
- III.4. Consideraciones sobre la tramitación de la presente acción de libertad
- conceder en parte
- CONFIRMAR
- 2° Disponer
- 3° Llamar la atención
- reparador
- corpus traslativo o de pronto despacho
- dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es