SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2019-S2

Fecha: 25-Mar-2019

III.3.2.   Memorial de 19 de octubre de 2018

Por memorial presentado el 19 de octubre de 2018 ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, el impetrante de tutela solicitó nuevo señalamiento de día y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva; la que hasta la fecha de presentación de la acción de libertad, -27 de octubre de 2018-, no fue providenciada dentro del plazo establecido ni se fijó la audiencia por la autoridad judicial demandada, quien afirma que dicho memorial tampoco fue presentado; sin embargo, de los antecedentes se tiene que, por una parte, el memorial lleva el sello de dicho Juzgado; y, por otra, de acuerdo a lo afirmado por la Jueza de garantías, se encuentra registrado en el Libro diario; y si bien, no cursa en el cuaderno de control jurisdiccional, se debe a que fue remitido ante el Consejo de la Magistratura al haberse abierto investigación. Este extremo debió ser previsto tanto por la Jueza demandada como por el Secretario codemandado, pues, habiendo sido presentada la solicitud y constando en el registro, correspondía solicitar la devolución del citado memorial y emitir el decreto dentro del plazo de veinticuatro horas, como manda la jurisprudencia constitucional y el Código de Procedimiento Penal.

En consecuencia, la Jueza demandada, al no decretar oportunamente la petición realizada por el accionante ni fijar la fecha de audiencia para considerar la solicitud de cesación de la detención preventiva, vulneró el principio de celeridad que deben regir las actuaciones jurisdiccionales, en derivación de ello, el derecho a la libertad.

Por su parte, el Secretario codemandado no tuvo control de los memoriales que ingresan al despacho de dicho Juzgado, no obstante que, esa es su obligación de acuerdo a lo señalado por el art. 94.I.1 de la LOJ, que establece que las y los secretarios deben pasar en el día, los expedientes en los que se hubieren presentado escritos y otros actuados, para su providencia correspondiente; dicha omisión ocasionó la dilación en la definición de la situación jurídica del accionante, vulnerando su derecho a la libertad. Cabe aclarar que si bien podría argumentarse que el responsable directo es el Secretario, por no haber ingresado los memoriales a despacho ni efectuar un riguroso control sobre los mismos, solicitando la devolución del memorial -como se tiene dicho- al Consejo de la Magistratura; sin embargo, en el marco de la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, las y los jueces tienen la obligación de supervisar la labor del personal de apoyo judicial; por lo tanto, asume la responsabilidad del juzgado.

En cuanto a la supuesta falsificación de documentos denunciada por la Jueza demandada, no le corresponde a este Tribunal emitir ningún juicio de valor; por cuanto, existe un proceso en curso ante la autoridad competente; y, como se tiene señalado, se remitirá al Consejo de la Magistratura los antecedentes del caso para la investigación correspondiente.