SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2019-S3
Fecha: 12-Mar-2019
a)
Elsa Cabrera Mamani, Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Oruro, presentó informe escrito el 3 de agosto de 2018, cursante a fs. 49 y vta., señalando que: a) El 5 de julio de 2018, asumió el cargo de Jueza, momento desde el cual advirtió la existencia de procesos rezagados con incidentes y excepciones desde la gestión 2016 y 2017 inclusive, aspecto que hizo que los procesos queden paralizados a falta de su resolución; b) Si bien el presente caso no fue resuelto dentro de plazo, fue en razón a la existencia de abundante carga procesal; no obstante, sin el ánimo de perjudicar a ninguna de las partes está sustanciando de manera oportuna los incidentes bajo el principio de una justicia pronta y oportuna; c) “…es cierto que ingreso en fecha 17 a despacho, pero realmente ingreso en fecha 18 de julio, empero a la misma a la fecha ya fue resuelta mediante resolución No. 56772018. La misma ya se encuentra en el cuaderno de Control Jurisdiccional que se remitió” (sic); y, d) Cumplió con la solicitud reclamada por el accionante.
- cumplidos los plazos procesales y devueltas las diligencias de ley pase obrados a despacho
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- a efectos de concretizar el principio de celeridad, que da cuenta del derecho al acceso a una justicia pronta y oportuna, es imperativo que los administrares de justicia se ciñan al cumplimiento estricto de los plazos establecidos en la normativa procesal penal
- Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la inobservancia del principio de celeridad en la tramitación de los procesos judiciales, genera lesión al debido proceso, por lo que, en base al razonamiento anterior, podemos afirmar que el incumplimiento de los plazos procesales, a más de retardar el tratamiento o resolución de las cuestiones puestas a consideración de la autoridad judicial, genera dilación innecesaria e incumple uno de los principios procesales más importantes en materia penal como lo es el de celeridad y que, conforme se anotó, vulnera el debido proceso que se encuentra bajo protección de la acción de amparo constitucional en los casos en los cuales no se halla directamente vinculado con el derecho a la libertad
- En conclusión, el incumplimiento de los plazos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico penal, por disposición expresa del art. 130 del CPP, al ser perentorios e improrrogables, son preclusivos y su inobservancia constituye una grave vulneración al derecho fundamental del debido proceso
- III.2. Respecto al marco normativo aplicable a la sustanciación y tramitación de excepciones e incidentes en materia penal
- la o el Juez o Tribunal resolverá de forma fundamentada en el plazo fatal de dos (2) días, sin necesidad de convocar a audiencia, así como las excepciones de puro derecho
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- a) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo (desde la SC 0254/2001-R de 2 de abril);
- CONFIRMAR