SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2019-S3

Fecha: 12-Mar-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

El 25 de junio del ya referido año, los imputados solicitaron que se emita resolución y el Juez en suplencia legal antes nombrado, dispuso que pase obrados a despacho (Conclusión II.5); por su parte el accionante, el 2 de julio del año indicado, dejó constancia que no se había resuelto el incidente planteado conforme el plazo otorgado por el art. 314.II del CPP, en respuesta la autoridad judicial por decreto de 4 de igual mes y año anunció que el proceso penal ya fue puesto a despacho (Conclusión II.6); sin embargo, los imputados nuevamente por escrito de 13 del enunciado mes y año, pidieron se emita la correspondiente resolución del incidente de nulidad por defecto absoluto  planteado. La Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Oruro, por decreto de 17 del mismo mes y año, dispuso el ingreso del expediente a despacho para emitir resolución (Conclusión II.7).

En ese orden, se establece con claridad que el incidente de nulidad por defecto absoluto planteado por José Marcos y Lupe Feliza ambos Calderón Tórrez, en calidad de imputados, ingresó a despacho de la Jueza demandada el 17 de julio de 2018, por disposición suya; asimismo, si bien emitió la Resolución 567/2018 de 1 de agosto, declarando procedente el incidente, dispuso anular la Resolución Fiscal de Imputación Formal de 30 de abril del año enunciado (Conclusión II.8), conforme la propia demandada afirma en el informe presentado a            fs. 49 y vta., lo hizo fuera del plazo de dos días establecido por el             art. 314.II del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, lo cual conforme al Fundamento Jurídico III.2 desglosado en el presente fallo constitucional, vulnera el derecho al debido proceso de ineludible cumplimiento por las autoridades jurisdiccionales en el desempeño de sus funciones, con la finalidad de brindar una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, considerando que las excepciones son medios intraprocesales de previo y especial pronunciamiento que merecen una respuesta urgente, no siendo excusa válida alegar que ingresó recientemente a cumplir sus funciones ni la excesiva carga laboral existente en su despacho.

Por otra parte, corresponde aclarar que la SCP 1541/2014 de 25 de julio, señaló: “El art. 53.2 del CPCo, establece que esta acción de defensa no procederá cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. Esta causal de denegatoria de la tutela estuvo presente en la tradición jurisprudencial constitucional de larga data, en el entendido de que cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, puesto que no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción (por todas la  SC 0050/2004-R de 14 de enero).