SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2019-S3
Fecha: 12-Mar-2019
III.3. Análisis del caso concreto
El 25 de junio del ya referido año, los imputados solicitaron que se emita resolución y el Juez en suplencia legal antes nombrado, dispuso que pase obrados a despacho (Conclusión II.5); por su parte el accionante, el 2 de julio del año indicado, dejó constancia que no se había resuelto el incidente planteado conforme el plazo otorgado por el art. 314.II del CPP, en respuesta la autoridad judicial por decreto de 4 de igual mes y año anunció que el proceso penal ya fue puesto a despacho (Conclusión II.6); sin embargo, los imputados nuevamente por escrito de 13 del enunciado mes y año, pidieron se emita la correspondiente resolución del incidente de nulidad por defecto absoluto planteado. La Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Oruro, por decreto de 17 del mismo mes y año, dispuso el ingreso del expediente a despacho para emitir resolución (Conclusión II.7).
En ese orden, se establece con claridad que el incidente de nulidad por defecto absoluto planteado por José Marcos y Lupe Feliza ambos Calderón Tórrez, en calidad de imputados, ingresó a despacho de la Jueza demandada el 17 de julio de 2018, por disposición suya; asimismo, si bien emitió la Resolución 567/2018 de 1 de agosto, declarando procedente el incidente, dispuso anular la Resolución Fiscal de Imputación Formal de 30 de abril del año enunciado (Conclusión II.8), conforme la propia demandada afirma en el informe presentado a fs. 49 y vta., lo hizo fuera del plazo de dos días establecido por el art. 314.II del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, lo cual conforme al Fundamento Jurídico III.2 desglosado en el presente fallo constitucional, vulnera el derecho al debido proceso de ineludible cumplimiento por las autoridades jurisdiccionales en el desempeño de sus funciones, con la finalidad de brindar una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, considerando que las excepciones son medios intraprocesales de previo y especial pronunciamiento que merecen una respuesta urgente, no siendo excusa válida alegar que ingresó recientemente a cumplir sus funciones ni la excesiva carga laboral existente en su despacho.
Por otra parte, corresponde aclarar que la SCP 1541/2014 de 25 de julio, señaló: “El art. 53.2 del CPCo, establece que esta acción de defensa no procederá cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. Esta causal de denegatoria de la tutela estuvo presente en la tradición jurisprudencial constitucional de larga data, en el entendido de que cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, puesto que no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción (por todas la SC 0050/2004-R de 14 de enero).
- cumplidos los plazos procesales y devueltas las diligencias de ley pase obrados a despacho
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- a efectos de concretizar el principio de celeridad, que da cuenta del derecho al acceso a una justicia pronta y oportuna, es imperativo que los administrares de justicia se ciñan al cumplimiento estricto de los plazos establecidos en la normativa procesal penal
- Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la inobservancia del principio de celeridad en la tramitación de los procesos judiciales, genera lesión al debido proceso, por lo que, en base al razonamiento anterior, podemos afirmar que el incumplimiento de los plazos procesales, a más de retardar el tratamiento o resolución de las cuestiones puestas a consideración de la autoridad judicial, genera dilación innecesaria e incumple uno de los principios procesales más importantes en materia penal como lo es el de celeridad y que, conforme se anotó, vulnera el debido proceso que se encuentra bajo protección de la acción de amparo constitucional en los casos en los cuales no se halla directamente vinculado con el derecho a la libertad
- En conclusión, el incumplimiento de los plazos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico penal, por disposición expresa del art. 130 del CPP, al ser perentorios e improrrogables, son preclusivos y su inobservancia constituye una grave vulneración al derecho fundamental del debido proceso
- III.2. Respecto al marco normativo aplicable a la sustanciación y tramitación de excepciones e incidentes en materia penal
- la o el Juez o Tribunal resolverá de forma fundamentada en el plazo fatal de dos (2) días, sin necesidad de convocar a audiencia, así como las excepciones de puro derecho
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- a) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo (desde la SC 0254/2001-R de 2 de abril);
- CONFIRMAR