SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2019-S3
Fecha: 12-Mar-2019
cumplidos los plazos procesales y devueltas las diligencias de ley pase obrados a despacho
El 12 de enero de 2018, el Ministerio Público remitió al Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, comunicación de inicio de investigación como emergencia de la querella que planteó contra José Marcos y Lupe Feliza ambos Calderón Tórrez, quienes el 12 de junio de igual año, presentaron incidente de nulidad por defecto absoluto y el Juez en suplencia legal de la autoridad demandada, por decreto de 14 de mayo de ese año, dispuso el traslado a los sujetos procesales; el 25 de junio del mismo año, los imputados solicitaron que el medio de defensa sea resuelto, por decreto de 27 del citado mes y año, el Juez de la causa indicó que: “‘…cumplidos los plazos procesales y devueltas las diligencias de ley pase obrados a despacho…’” (sic).
Por memorial de 2 de julio de la enunciada gestión, en su calidad de víctima y en aplicación del art. 314.II del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó al Juez de control jurisdiccional, sustancie el incidente de nulidad activado, recibiendo por respuesta que el proceso ya se encontraba en despacho.
En tal sentido, desde la activación del instrumento procesal no existe pronunciamiento de la autoridad demandada que debió emitir una resolución dentro del plazo de dos días conforme la previsión del art. 314.II del CPP, transgrediendo de tal manera sus derechos constitucionales por lo que activó la presente acción de defensa.
- cumplidos los plazos procesales y devueltas las diligencias de ley pase obrados a despacho
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- a efectos de concretizar el principio de celeridad, que da cuenta del derecho al acceso a una justicia pronta y oportuna, es imperativo que los administrares de justicia se ciñan al cumplimiento estricto de los plazos establecidos en la normativa procesal penal
- Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la inobservancia del principio de celeridad en la tramitación de los procesos judiciales, genera lesión al debido proceso, por lo que, en base al razonamiento anterior, podemos afirmar que el incumplimiento de los plazos procesales, a más de retardar el tratamiento o resolución de las cuestiones puestas a consideración de la autoridad judicial, genera dilación innecesaria e incumple uno de los principios procesales más importantes en materia penal como lo es el de celeridad y que, conforme se anotó, vulnera el debido proceso que se encuentra bajo protección de la acción de amparo constitucional en los casos en los cuales no se halla directamente vinculado con el derecho a la libertad
- En conclusión, el incumplimiento de los plazos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico penal, por disposición expresa del art. 130 del CPP, al ser perentorios e improrrogables, son preclusivos y su inobservancia constituye una grave vulneración al derecho fundamental del debido proceso
- III.2. Respecto al marco normativo aplicable a la sustanciación y tramitación de excepciones e incidentes en materia penal
- la o el Juez o Tribunal resolverá de forma fundamentada en el plazo fatal de dos (2) días, sin necesidad de convocar a audiencia, así como las excepciones de puro derecho
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- a) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo (desde la SC 0254/2001-R de 2 de abril);
- CONFIRMAR