SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2019-S2
Fecha: 25-Mar-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2019-S2
Sucre, 25 de marzo de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 24879-2018-50-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 05/2018 de 25 de julio, cursante de fs. 215 a 224 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raymundo Rocha Ortega contra Máximo Colque Mamani, Juez Público, de Partido y de Sentencia Penal Primero de Caracollo; y, Nils Choqueticlla Callahuara, Juez Público de Partido y de Sentencia Penal Primero de Huanuni, ambos en suplencia legal del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 y 20 de julio de 2018, cursantes de fs. 105 a 111; y, 114 a 115, el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de mayo de 2016, el Ministerio Público remitió al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, acusación formal dentro del proceso penal que le sigue a Jaime Flores Cortez, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, en el cual es la presunta víctima, posteriormente “luego de una seria de “formalismos” el 7 de junio de 2018, sin notificación alguna a los sujetos procesales, se radicó la causa en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del mismo departamento, en ese contexto, considera que se lesionaron sus derechos en razón a que Máximo Colque Mamani, Juez Público, de Partido y de Sentencia Penal Primero de Caracollo en suplencia legal del Tribunal mencionado, emitió un Auto de apertura de juicio señalando audiencia para el 14 de agosto de 2018, siendo que se trata de un proceso en el que se admitió el procedimiento inmediato por delitos flagrantes, retardando justicia, vulnerando el principio de celeridad, teniendo que esperar noventa y siete días, lo cual “no tiene lógica temporal admisible” (sic) debiendo comprenderse que el primer Juez demandado ya no ejerce la suplencia legal del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, y el segundo es quien actualmente está desempeñando tales funciones, en mérito a que deben ser demandadas las dos autoridades, la que pronunció el citado Auto aún no esté en ejercicio y la que ejerce el cargo, en la medida que, de otorgarse la tutela será quien deba cumplir la disposición de la misma.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 178.I, 180.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo la nulidad del Auto de apertura de juicio oral de 7 de junio de 2018 y que Nils Choqueticlla Callahuara, Juez Público de Partido y de Sentencia Penal Primero de Huanuni en suplencia legal del citado Tribunal de Sentencia Penal Segundo, en el plazo de veinticuatro horas, emita un nuevo auto, señalando la audiencia correspondiente dentro de los siguientes cinco días hábiles, conforme a lo dispuesto por el art. 393 quater del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de julio de 2018, según consta en el acta, cursante a fs. 214 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado ratificó de manera inextensa el contenido de su acción tutelar presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Nils Choqueticlla Callahuara, Juez Público de Partido y de Sentencia Penal Primero de Huanuni del departamento de Oruro, en suplencia legal del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del mismo departamento, remitió informe escrito cursante a fs. 213 y vta. en el cual solicitó se deniegue la tutela, indicando que: a) No es evidente que sea Juez titular del citado Tribunal, sino que está cumpliendo suplencia legal; b) No tenía ninguna competencia en el referido Tribunal cuando se emitió el Auto de apertura del juicio oral; c) Si bien es cierto que los juicios orales en el procedimiento inmediato deben ser señalados en un plazo no mayor a cinco días, dada la situación que se encuentra el Tribunal de Sentencia Penal Segundo el departamento de Oruro, la cual se configura en que éste no tiene Juez titular hace once meses aproximadamente, teniendo una gran cantidad de causas pendientes de resolución, de manera que, la agenda de audiencias se encuentra copada, siendo que hasta finales del mes de septiembre se han señalado cuatro audiencias de juicio oral por día, debiéndose considerar que el Juez Suplente, debe atender simultáneamente las causas del despacho donde es titular; y, d) El accionante tenía la posibilidad de solicitar al Juez suplente antecesor que modifique y adelante la audiencia de juicio oral, sin alterar el fondo del Auto de apertura aludido y no acudir directamente a la jurisdicción constitucional, incumpliendo el principio de subsidiaridad.
Máximo Colque Mamani, Juez Público, de Partido y de Sentencia Penal Primero de Caracollo del departamento de Oruro, no se hizo presente a la audiencia señalada, ni presento informe alguno pese a su legal citación cursante a fs. 121.
I.2.3. Resolución
El Juez Público de Familia Quinto de la Capital del departamento de Oruro, mediante Resolución 05/2018 de 25 de julio, cursante de fs. 215 a 224 vta., concedió la tutela y dispuso la “NULIDAD” del Auto de apertura de juicio oral de 7 de junio de 2018, quedando sin efecto el mismo debiendo en consecuencia Nils Choqueticlla Callahuara, Juez Público de Partido y de Sentencia Penal Primero de Huanuni, en suplencia legal del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, emitir un nuevo auto, en el plazo de veinticuatro horas de su notificación, debiendo señalar audiencia de juicio oral en el plazo de cinco días, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) Se evidenció un quebrantamiento de lo dispuesto por el art. 393 quater del CPP; y, 2) Al señalar audiencia pública de juicio oral lesionó el debido proceso en su elemento de garantía de acceso a la justicia y el derecho a una justicia, pronta, oportuna y sin dilaciones en mérito a lo dispuesto por el art. 115.I y II de la CPE, de manera que se incumplió con el principio de celeridad establecido en el art. 180.I de la Norma Suprema.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a lo siguiente:
II.1. Cursa decreto de 4 de abril de 2018, emitido por Máximo Colque Mamani el Juez Público, de Partido y de Sentencia Penal Primero de Caracollo en suplencia legal del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, en el que se aceptó la aplicación de del procedimiento inmediato para delitos flagrantes, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra Jaime Flores Cortez por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves (fs. 44).
II.2. Cursa Auto de apertura de juicio oral 158/2018 de 7 de junio, emitido por el Juez Público, de Partido y de Sentencia Penal Primero de Caracollo en suplencia legal del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jaime Flores Cortez por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, se señaló audiencia pública de inicio de juicio oral para el 14 de agosto de 2018, en razón a que la autoridad jurisdiccional es Juez suplente y “tiene que atender este juzgado como el juzgado de la Localidad de Caracollo” (sic) -fs. 79 y vta.-.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega una vulneración de sus derechos al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jaime Flores Cortez, en el cual él es la presunta víctima, se señaló audiencia de juicio oral fuera del plazo permitido por ley a través de Auto de apertura de juicio oral 158/2018, determinando tal actuación procesal para el 14 de agosto de 2018 y quebrantando lo dispuesto por el art. 393 quater del CPP, de forma que, se lesionaron sus indicados derechos fundamentales.
En consecuencia corresponde analizar en revisión, si los hechos expuestos por el accionante son evidentes y si corresponde conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones como derivación del derecho-garantía del debido proceso
Al respecto, la SCP 0588/2014 de 10 de marzo, indicó que: “El derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; es decir, el derecho que tiene toda persona a obtener una decisión judicial firme en un plazo razonable, se encuentra consagrado en el art. 115.II de la CPE, que textualmente señala: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'. De ello, se extrae que éste es una de las derivaciones que integran el macro derecho-garantía del debido proceso.
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En materia de justicia criminal, el derecho al plazo razonable o a ser juzgado sin dilaciones indebidas cobra mayor relevancia, pues forma parte del bloque de constitucionalidad, al encontrarse expresamente previsto en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que expresa: 'Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable…'. Asimismo, el art. 14.3 inc. C) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) dispone: 'Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas’” (las negrillas son añadidas).
Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 100/2014-S2 de 4 de noviembre, 0337/2015-S2 de 2 de octubre, 0576/2016-S2 de 30 de mayo, entre otras.
De manera que, en mérito a lo dispuesto literalmente por el art. 115.II de la CPE, comprendiendo que el derecho a una justicia, pronta oportuna y sin dilaciones es parte del derecho-garantía del debido proceso, existe un derecho al plazo razonable, es decir, sin dilaciones indebidas, conforme reconocen los arts. 8.1 de la CADH y 14.3 inc. 2) del PIDCP, aplicable en nuestra normativa en razón al reconocimiento del bloque de constitucionalidad en el marco de lo establecido por el art. 410.II de la Ley Fundamental.
III.2. Sobre la seguridad jurídica y el Estado de Derecho
En mérito a lo comprendido por seguridad jurídica el Tribunal Constitucional refirió que la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, señaló que: “…la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad” (énfasis añadido).
Criterio seguido por las SSCC 01937/2010-R de 15 de octubre, 0609/2012 de 20 de julio, SCP 0100/2014-S2 de 4 de noviembre, entre otras.
De lo cual se colige que dentro de lo entendido por el principio de seguridad jurídica está la previsibilidad de que la relación entre el Estado y el ciudadano será gobernada por reglas precisas y claras, en especial al orden legal, de manera que se buscará la efectivización de los derechos y garantías fundamentales previstos por la ingeniería constitucional, lo cual está vinculado por lo que debe ser comprendido por Estado de Derecho -el cual está reconocido por el art. 1 de la CPE- siendo que éste enunciado implica que tanto gobernantes como gobernados deben estar sujetos a las normas jurídicas que de los Estados emanan, imposibilitando el actuar arbitrario de los mismos, debiendo éstos estar sujetos a las leyes y a sus Constituciones (Criterio asumido por las SSCC 0982/201-R de 17 de agosto, 0401/2012 de 22 de junio, 1490/2011-R de 10 de agosto, entre otras)
En ese entendido, se debe hacer énfasis en el concepto de Estado de Derecho, establecido en el Informe del Secretario General de las Naciones Unidas el 2004 relativo al mismo el cual literalmente refiere que éste: “Se refiere a un principio de gobierno según el cual todas las personas, instituciones y entidades, públicas y privadas, incluido el propio Estado, están sometidas a unas leyes que se promulgan públicamente, se hacen cumplir por igual y se aplican con independencia, además de ser compatibles con las normas y los principios internacionales de derechos humanos. Asimismo, exige que se adopten medidas para garantizar el respeto de los principios de primacía de la ley, igualdad ante la ley, rendición de cuentas ante la ley, equidad en la aplicación de la ley, separación de poderes, participación en la adopción de decisiones, legalidad, no arbitrariedad, y transparencia procesal y legal.” (Naciones Unidas, Informe del Secretario General sobre el estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos, El Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos, S/2004/616, pp. 6) (énfasis añadido).
De lo cual se colige que el Estado, todas sus instituciones, órganos y servidores, así como los particulares, esta gobernado por las normas, las cuales emanan del mismo aparato estatal, comprendiendo que éste es regido por ellas y no por personas, sino que se ha establecido un auténtico poderío de la ley, debiendo adoptarse medidas para cumplir y garantizar el cumplimiento de todos los preceptos y enunciados contenidos en aquellas normas.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante manifiesta que se lesionaron sus derechos al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna, en mérito a que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jaime Flores Cortez es la presunta víctima del delito de lesiones graves y leves; consiguientemente, se señaló audiencia de juicio oral fuera del plazo tolerado por ley a través de Auto de apertura de juicio oral 158/2018, fijando tal actuación procesal para el 14 de agosto de 2018 e incumpliendo lo dispuesto por el art. 393 quater del CPP, de forma que, se vulneraron sus indicados derechos fundamentales.
De la revisión del acta de audiencia y los antecedentes del legajo procesal se tiene que el ahora accionante, es víctima dentro del proceso penal mencionado, en ese contexto, el 4 de abril de 2018, el Juez Público, de Partido y de Sentencia Penal Primero de Caracollo en suplencia legal del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, aceptó la aplicación del procedimiento inmediato para delitos flagrantes, proceso que tuvo como resultado la emisión del Auto de apertura de juicio oral 158/2018, en el cual el Juez codemandado, señaló audiencia pública de juicio oral para el 14 de agosto de 2018, en virtud a que dicha autoridad judicial se encontraba en suplencia legal y debía atender el juzgado del cual es titular en la localidad de Caracollo del indicado departamento.
Ahora bien, el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, como elemento del derecho-garantía del debido proceso, en el marco de lo dispuesto por el art. 115.II de la CPE, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico II.1 del presente fallo constitucional, implica el derecho al plazo razonable, el cual es reforzado por el bloque de constitucionalidad, en mérito a lo establecido por los arts. 8.1 de la CADH y 14.3 inc. c) del PIDCP, de manera que se debe combatir toda dilación indebida proveniente de las tramitaciones de causas judiciales -o administrativas-, siendo que caso contrario se estaría lesionando el derecho al debido proceso, debiendo comprenderse que estas demoras ilegítimas, son aquellas generadas fuera de los preceptos legales, es decir, al margen de lo establecido por la ley, lo cual en el caso de autos ocurre; toda vez que, el plazo para efectuar un señalamiento de audiencia en el procedimiento inmediato para delitos flagrantes es de cinco días en virtud a lo ordenado por el art. 393 quater del CPP, que señala literalmente que: “En el plazo de veinticuatro (24) horas de recibidas las actuaciones, la o el Juez de Sentencia radicará la causa y dictará auto de apertura de juicio, señalando día y hora de audiencia de juicio oral, en un plazo no mayor a cinco (5) días, en base a la acusación pública y/o particular” (énfasis añadido), de manera que al haberse señalado audiencia de juicio oral para el 14 de agosto de 2018 mediante Auto 158/2018; es decir, sesenta y ocho días después de tal disposición, de forma que, se transgredió superabundantemente el plazo previsto en la ley procesal penal, y consecuentemente, el derecho al debido proceso del accionante, generándole una dilación indebida al haber fijado audiencia fuera del plazo previsto por la normativa adjetiva.
Asimismo, es menester advertir que ambos Jueces codemandados estuvieron cumpliendo las funciones de suplencia legal del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, lo cual, conforme lo manifestado en el informe emitido por Nils Choqueticlla Callahuara, cursante a fs. 213 y vta., llama la atención en virtud a que, en concordancia con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debe existir seguridad jurídica a efectos de que se haga previsible la manera de actuar de las autoridades judiciales y no alegar sobre carga procesal para no dar cumplimiento a la norma, no obstante, al advertir que se estableció un régimen de suplencia legal por un periodo demasiado prolongado, este Tribunal, a la luz de lo determinado por el art. 196.I de la CPE, en concomitancia con el art. 1 de la Norma Suprema, con el fin de precautelar la vigencia plena de los derechos fundamentales, debe realizar una recomendación al Estado para éste evite que en futuras ocasiones se presenten tiempos prolongados de regímenes de suplencia legal en la función judicial, evitando congestionamiento procesal, velando por el Imperio de la Ley, siendo que lo dispuesto por el art. 393 quater del CPP, es taxativo en el entendido que en procedimientos inmediatos debe señalarse audiencia dentro de los cinco días siguientes a la radicatoria de la causa y no puede argumentarse sobrecarga procesal para incumplir lo dispuesto por la indicada disposición jurídica, de forma que se debe evitar en el actuar judicial decisiones arbitrarias, como la que se presentó en el caso en estudio al exceder de sobre manera el plazo previsto por la ley para apuntar audiencia de juicio oral.
Por las consideraciones precedentes, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/2018 de 25 de julio, cursante de fs. 215 a 224 vta., pronunciada por el Juez Público de Familia Quinto de la Capital del departamento de Oruro, y consecuentemente, CONCEDER la tutela solicitada conforme a los extremos señalados en el presente fallo, y en consecuencia; ratificar lo dispuesto por el Juez de garantías, es decir:
1º Dejar sin efecto Auto de apertura de juicio oral 158/2018 de 7 de junio emitido por Máximo Colque Mamani, Juez Público, de Partido y de Sentencia Penal Primero de Caracollo en suplencia legal del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro.
2º Ordenar a Nils Choqueticlla Callahuara, Juez Público de Partido y de Sentencia Penal Primero de Huanuni en suplencia legal del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del referido departamento, emitir un nuevo auto, en el plazo de veinticuatro horas de su notificación, debiendo señalar audiencia de juicio oral dentro de cinco días.
3º Disponer que por Secretaría General de este Tribunal se ponga el presente fallo en conocimiento del Consejo de la Magistratura a efectos de evitar regímenes de suplencia legal prolongados que pueden generar la vulneración de derechos fundamentales.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA