SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2019-S2

Fecha: 25-Mar-2019

dictará auto de apertura de juicio, señalando día y hora de audiencia de juicio oral, en un plazo no mayor a cinco (5) días

Ahora bien, el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, como elemento del derecho-garantía del debido proceso, en el marco de lo dispuesto por el art. 115.II de la CPE, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico II.1 del presente fallo constitucional, implica el derecho al plazo razonable, el cual es reforzado por el bloque de constitucionalidad, en mérito a lo establecido por los arts. 8.1 de la CADH y 14.3 inc. c) del PIDCP, de manera que se debe combatir toda dilación indebida proveniente de las tramitaciones de causas judiciales                  -o administrativas-, siendo que caso contrario se estaría lesionando el derecho al debido proceso, debiendo comprenderse que estas demoras ilegítimas, son aquellas generadas fuera de los preceptos legales, es decir, al margen de lo establecido por la ley, lo cual en el caso de autos ocurre; toda vez que, el plazo para efectuar un señalamiento de audiencia en el procedimiento inmediato para delitos flagrantes es de cinco días en virtud a lo ordenado por el art. 393 quater del CPP, que señala literalmente que: “En el plazo de veinticuatro (24) horas de recibidas las actuaciones, la o el Juez de Sentencia radicará la causa y dictará auto de apertura de juicio, señalando día y hora de audiencia de juicio oral, en un plazo no mayor a cinco (5) días, en base a la acusación pública y/o particular” (énfasis añadido), de manera que al haberse señalado audiencia de juicio oral para el 14 de agosto de 2018 mediante Auto 158/2018; es decir, sesenta y ocho días después de tal disposición, de forma que, se transgredió superabundantemente el plazo previsto en la ley procesal penal, y consecuentemente, el derecho al debido proceso del accionante, generándole una dilación indebida al haber fijado audiencia fuera del plazo previsto por la normativa adjetiva.

Asimismo, es menester advertir que ambos Jueces codemandados estuvieron cumpliendo las funciones de suplencia legal del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, lo cual, conforme lo manifestado en el informe emitido por Nils Choqueticlla Callahuara, cursante a fs. 213 y vta., llama la atención en virtud a que, en concordancia con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debe existir seguridad jurídica a efectos de que se haga previsible la manera de actuar de las autoridades judiciales y no alegar sobre carga procesal para no dar cumplimiento a la norma, no obstante, al advertir que se estableció un régimen de suplencia legal por un periodo demasiado prolongado, este Tribunal, a la luz de lo determinado por el art. 196.I de la CPE, en concomitancia con el art. 1 de la Norma Suprema, con el fin de precautelar la vigencia plena de los derechos fundamentales, debe realizar una recomendación al Estado para éste evite que en futuras ocasiones se presenten tiempos prolongados de regímenes de suplencia legal en la función judicial, evitando congestionamiento procesal, velando por el Imperio de la Ley, siendo que lo dispuesto por el art. 393 quater del CPP, es taxativo en el entendido que en procedimientos inmediatos debe señalarse audiencia dentro de los cinco días siguientes a la radicatoria de la causa y no puede argumentarse sobrecarga procesal para incumplir lo dispuesto por la indicada disposición jurídica, de forma que se debe evitar en el actuar judicial decisiones arbitrarias, como la que se presentó en el caso en estudio al exceder de sobre manera el plazo previsto por la ley para apuntar audiencia de juicio oral.