SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2019-S3

Fecha: 12-Mar-2019

1)

Carolina Jiménez Cruz y Martha López Aguilera -víctimas en el proceso penal-, a través de su abogado, en audiencia señalaron que: 1) El peticionante de tutela no demostró el acto lesivo ni derecho vulnerado, si bien realizó la cita de diferentes normativas no fundamentó su petición, ya que el Juez de garantías no puede actuar como parte interesada; 2) El nombrado pretende que se ingrese a revisar la legalidad de la jurisdicción ordinaria refiriendo que; “…esto no es civil es penal, el Tribunal Constitucional no está a delimitar la competencia de los jueces el Art. 44 de la Ley 1970 ya estableció que únicamente los Jueces en materia penal esta para conocer o no la existencia de hecho de característica delictiva…” (sic); 3) Percibió que el derecho vulnerado sería el debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia y, la tutela judicial efectiva; por lo que se tendrá que efectuar un análisis desde una perspectiva constitucional y no como un medio casacional, verificando si el Auto de Vista que emitieron los Vocales demandados transgredió algún derecho constitucional; y, 4) Si bien el accionante cumplió los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional; sin embargo, no concurre la falta de fundamentación, motivación y congruencia del señalado Auto de Vista, tampoco demostró vulneración del debido proceso, omitiendo el nexo de causalidad entre el acto, derecho y tutela que solicitó.

1)   El señalado Auto de Vista desarrollando fundamentación descriptiva hizo referencia a los recursos de apelación incidental planteados por las víctimas y la ASFI contra el Auto de 25 de agosto de 2017, de esos escritos presentados se obtuvieron los agravios denunciados, concretamente refirieron que: i) El Tribunal a quo, no justificó que el delito de estafa agravada iniciado contra el peticionante de tutela es de carácter personalísimo y no puede ser cometido por personas colectivas; ii) El proceso de quiebra iniciado por la ASFI contra la Cooperativa “Intercoop” Ltda. ante el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, no tiene ninguna relación con el ilícito antes referido; iii) El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del señalado departamento, no explicó de manera lógica y razonable porqué procedería la suspensión del proceso penal, hasta que se resuelva la demanda civil; vi) Dicho Tribunal, no argumentó ni fundamentó qué elemento será obtenido del proceso extrapenal, limitándose a efectuar una relación de hechos que fueron descritos en las acusaciones; y, v) No observaron lo que establece el art. 308 in fine del CPP, respecto al tratamiento de la excepción de prejudicialidad, siendo que en la etapa de juicio oral todas las cuestiones de fondo deben ser consideradas en audiencia y no resolverse de forma unilateral.