SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2019-S3
Fecha: 12-Mar-2019
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimonovena de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 161 de 15 de agosto de 2018, cursante de fs. 180 vta. a 184, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) Examinado el Auto de Vista 67 de “fs. 37 a 40” advirtió que el mismo, contiene los hechos descritos, motivos del recurso y los requisitos principales que debe tener toda resolución; es decir, la motivación, fundamentación y congruencia, haciendo referencia a las “SC 0012/20016-R de 4 de enero” (sic), SSCC 0143/2006-R de 6 de febrero y 1800/2011-R de 7 de noviembre; b) Los Vocales demandados, al haber declarado admisibles y procedentes los recursos de apelación incidental interpuestos y revocar el Auto de 25 de agosto de 2017, rechazando la excepción de prejudicialidad planteada por el accionante, procedieron de forma correcta; ya que se circunscribieron a los puntos resueltos por el inferior y que fueron impugnados por la ASFI y las víctimas; c) Dichas autoridades demandadas en “…el segundo Considerando del Auto de Vista accionado ingresa a fundamentar y conceptualiza lo que son las excepciones, establece cuales son los requisitos de procedencia de la excepción de prejudicialidad, mencionando fundamentación legal citando jurisprudencia respecto al caso” (sic); d) En el Considerando Tercero del señalado Auto de Vista, se efectuó la fundamentación y motivación respectiva, explicando la razón del porqué el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, realizó una incorrecta valoración al admitir dicha excepción; e) Los Vocales ahora demandados efectuaron la fundamentación y motivación correspondiente a los puntos apelados, dando las razones en las que fundan su decisión en el marco de la razonabilidad de manera clara y precisa, sin que sea de forma incoherente o impertinente; y, f) Respecto a la lesión del derecho al debido proceso por falta de motivación y fundamentación basados en conjeturas, su persona no puede ingresar a efectuar el análisis de la legalidad ordinaria, siendo facultad privativa de los jueces ordinarios, tal como lo señalan las SSCC 1237/2004-R de 3 de agosto, 0718/2005-R de 28 de junio y SCP 0410/2013 de 27 de marzo; más aún si el accionante, no cumplió los requisitos establecidos para que se ingrese a realizar esa labor interpretativa, siendo este aspecto observado en el proveído de “139 de obrados”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- III.2. Principio de congruencia: entendimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- QUE
- CONFIRMAR