SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2019-S3
Fecha: 12-Mar-2019
QUE
QUE, de lo referido está claro que encontramos apariencia de delito y no hay necesidad de un proceso extrapenal para poder determinar los elementos que hacen al tipo, aclarando que en esta fase no determinamos la comisión del delito, sinó establecemos la apariencia de delito con la consecuencia de los elementos que constituyen el tipo penal de estafa agravada y asociación delictuosa, los mismos que solo en sentencia podrán ser detallados en la forma prevista por el Art. 363 o 365 del CPP; en ese orden de cosas, según las reglas de la jurisdicción y competencia, establecido por el Art. 46 del CPP., el Tribunal que actualmente conoce la presente causa penal tiene facultades y competencia para continuar, concluir la causa y administrar justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, de lo contrario sería incurrir en contra de los principios de celeridad y la economía procesal; en ese sentido, se debe tomar en cuenta lo que establece la Ley de Órgano Judicial al expresar que la jurisdicción penal es irrenunciable é indelegable, y esa jurisdicción es la potestad que tiene el Estado para administrar justicia por medio de los órganos del Poder Judicial por lo que se establece que no existen los elementos válidos para ordenar la suspensión del presente proceso penal y no es necesario el pronunciamiento extrapenal para determinar la existencia de elementos constitutivos de los ilícitos denunciados; es así que en el caso de autos existe una acusación formal directa, donde corresponde a la parte denunciante probar una acusación formal directa, donde corresponde a la parte denunciante probar sus extremos que acusa utilizando todos los medios probatorios que le otorga el procedimiento de la materia, así como garantizar al imputado una amplia defensa y un debido proceso en base a las garantías constitucionales” (sic).
Declararon admisibles y procedentes los recursos de apelación incidental interpuestos por Lidia Herrera Vda. de Chávez, Yolanda Chávez Herrera, Martha y Rafael López Aguilera, Edith Echavarría Hidalgo de Ortuño, Carolina Jiménez Cruz, Aurelia Franco Canchari y la ASFI, revocando el Auto de 25 de agosto de 2017 dictado por el Tribunal a quo, y disponiendo el rechazo de la excepción de prejudicialidad planteada por el accionante, disponiendo la continuidad del proceso penal.
En efecto se advierte que el Auto de Vista 67, en su contenido describe los antecedentes de los recursos de apelación incidental planteados por las víctimas y la ASFI; en sus Considerandos I y II la conceptualización, jurisprudencia y la normativa pertinente respecto a la excepción de prejudicialidad, en el Considerando III se tiene el análisis del caso concreto efectuando y razonando el desarrollo respectivo de la excepción resuelta por el Tribunal a quo, realizando la respuesta a los puntos apelados -víctimas y la ASFI-, siendo resuelta con la suficiente fundamentación y motivación, haciendo la explicación respectiva que el proceso extrapenal no afecta el fondo del asunto penal acusado formalmente contra el accionante por la comisión de los delitos de estafa agravada y asociación delictuosa, entendiendo que esa acción penal no depende de la existencia de los elementos constitutivos que se establecerían en el proceso extrapenal; más aún que, no alterará el resultado que pueda darse en el aludido proceso penal instaurado por las víctimas y la ASFI, para ordenar su suspensión.
De lo referido, no resulta ser evidente la falta de fundamentación, motivación y congruencia que el impetrante de tutela denunció respecto al Auto de Vista 67; ya que al contrario la decisión observada se encuentra estructurada en la forma de manera congruente entre la fundamentación descriptiva, jurídica, fáctica y la motivación, con la parte resolutiva; y, en el fondo, presenta una exposición clara de los motivos que sustentaron su decisión, haciendo un análisis del Auto de 25 de agosto de 2017, emitido por el Tribunal a quo, teniéndose razones determinativas de manera clara y precisa; asimismo, responde a los agravios denunciados por las víctimas y la ASFI, otorgando la seguridad al fondo de lo resuelto, por lo que, se tiene una resolución suficientemente fundamentada y motivada; además, se debe tener presente el razonamiento de los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de este fallo constitucional refiriendo que la debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se encuentra relacionada con el principio de congruencia que debe contener toda resolución, implicando la coherencia entre la parte considerativa y dispositiva, debiendo abarcar un razonamiento lógico de juicio de valor en estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, asumiendo las disposiciones legales en el sustento de la determinación tomada. Por lo manifestado no se advierte la vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, en consecuencia corresponde denegar la tutela impetrada.
Habiéndose advertido que el Auto de Vista 67, contiene la debida fundamentación, motivación y congruencia; consecuentemente, no se constituye en acto lesivo que afecte al debido proceso, por ende menos puede entenderse como vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, denunciado en esta acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- III.2. Principio de congruencia: entendimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- QUE
- CONFIRMAR