SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2019-S3
Fecha: 12-Mar-2019
1)
La accionante a través de sus representantes, amplió su memorial de demanda manifestando: 1) Acreditó la “afiliación” de su madre con la presentación de un certificado de nacimiento y las fotocopias de cédula de identidad de ambas; 2) La acción de libertad innovativa, permite acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito de evitar que en lo sucesivo se reiteren este tipo de conductas por ser reñidas con el “órgano constitucional”; y, 3) Las autoridades y funcionario policial demandados, no consideraron que su madre puede morir si no es atendida, la SCP 0246/2015 de 26 de febrero claramente estableció que las personas de la tercera edad, por mandato de la Constitución Política del Estado -arts. 67 y 68- tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez por lo que sanciona cualquier tipo de abandono.
El abogado de los terceros interesados -presentes en audiencia-, hizo uso de la palabra que le fue concedida por el Juez de garantías en base a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0975/2013 y 0139/2016-S3 que establecen que en las acciones de libertad pueden intervenir estas personas, a este efecto precisó: 1) Sus representados son los afectados de Callapa, con el loteamiento realizado por la demandante de tutela con documentación fraudulenta e inexistente, ella indica que tiene su domicilio real en Santa Cruz de la Sierra en calle Gabriel Díaz 46 en la Estación Argentina, pero de una copia el plano de ese barrio se tiene que esa calle no existe; 2) Su cédula de identidad consigna su domicilio en la indicada calle, según el reporte del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), pero en otros documentos ella señala en calle 5, 5023 zona Irpavi II, lo que demuestra que se está ocultando como lo ha hecho en otros procesos; y, 3) Pidió que se otorgue a su cliente de setenta y ocho años de edad, el mismo tratamiento que la accionante pide para su madre en busca de justicia; adhiriéndose finalmente a los informes presentados por el Juez codemandado y el Ministerio Público, solicitando se deniegue la tutela.
En cuanto a la denuncia efectuada contra el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, alegando que suspendió una audiencia de excepciones e incidentes solamente por siete días, sin tomar en cuenta que el Certificado Médico de su madre sugería “quince días” de cuidados post operatorios; y que el funcionario policial a cargo de la investigación, informó sin prueba alguna que faltó voluntariamente a la citación fiscal y sugirió que se emita mandamiento de aprehensión en su contra, sin considerar que tiene derecho a ser citada por segunda vez en su domicilio real para prestar su declaración informativa; corresponde señalar que estos actos son aspectos que no guardan ninguna relación directa con el derecho a la libertad de la accionante; es decir, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, cuando se denuncia procesamiento indebido deben presentarse de forma concurrente dos presupuestos: 1) Que los actos denunciados estén directamente vinculados al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, de lo contrario corresponde su tutela a la acción de amparo constitucional, en la que no es exigible este presupuesto; en el caso que nos ocupa, las actuaciones denunciadas contra la autoridad judicial y el funcionario policial no tienen vinculación directa con el derecho a la libertad o locomoción de la impetrante de tutela, puesto que la decisión del Juez de instancia de postergar siete y no “quince días” la audiencia de excepciones e incidentes no es el acto que lesiona o amenaza de lesión su derecho a la libertad, ya que aun disponiendo el aplazamiento de la referida audiencia por el lapso de tiempo solicitado, su situación jurídica no se hubiera modificado al haberse librado en su contra un mandamiento de aprehensión; y el funcionario policial únicamente elevó un informe ante la autoridad fiscal encargada de la investigación, por lo que se colige que este presupuesto no concurre; y, 2) Que se encuentre en absoluto estado de indefensión, de la revisión de los antecedentes y de lo afirmado por la propia accionante, se constata que asumió defensa desde el momento en que fue citada para prestar su declaración informativa, no otra cosa significa la sucesiva presentación de memoriales solicitando nuevo día y hora de audiencia para prestar su declaración, inclusive interpuso excepciones e incidentes, asumiendo un rol activo en el proceso, lo que demuestra que en ningún momento fue puesta en absoluto estado de indefensión que le hubiera imposibilitado impugnar los supuestos actos ilegales que ahora denuncia o que no tuvo conocimiento de la investigación; por lo que se concluye que respecto a los actos que se denuncian de indebido procesamiento, no concurren de manera simultánea los dos presupuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, lo que significa que este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Finalmente, sobre la denuncia de lesión de los derechos a la igualdad y “…de asistir personalmente a su madre…” (sic), a partir de la naturaleza jurídica de la presente acción de defensa y de los alcances de la misma, estos derechos no se encuentran bajo el ámbito de su protección, por lo que tampoco corresponde pronunciarse al respecto.
En consecuencia, conforme a la finalidad y alcances de esta acción tutelar, al diseño constitucional y legislativo vigente (Fundamento Jurídico III.2), no corresponde acoger esta denuncia, pues según la voluntad del legislador cada uno de los medios de defensa constitucionales tienen una naturaleza jurídica específica que debe ser respetada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- tiene por finalidad garantizar la protección de los derechos a la vida y a la libertad, que podrá interponerse por toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente
- todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria
- la accionante debe denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, que es la autoridad que tiene a su cargo el control jurisdiccional de la investigación, asegurar el cumplimiento y respeto de los derechos y garantías constitucionales -arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP-, por lo que podrá ejercer el control efectivo de los actos investigativos tanto del fiscal como de los funcionarios policiales, desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria
- III.2. La acción de libertad y sus alcances de protección respecto al indebido procesamiento
- Con relación al procesamiento indebido
- a través del recurso de amparo constitucional
- Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR