SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2019-S3
Fecha: 12-Mar-2019
denegó
El Juez Segundo de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 032/2018 de 24 de octubre, cursante de fs. 136 a 138, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: i) Sobre los actos ilegales cometidos por el Ministerio Público y el funcionario policial codemandado, la reiterada jurisprudencia constitucional, ha señalado que todo imputado que en el curso de un proceso investigativo sufre la lesión de su derecho a la libertad en cualquiera de sus formas debe impugnar tal conducta ante el juez instructor que recibió el aviso de inicio de investigación, y en caso de que no se hubiera cumplido aún con esta formalidad acudirá ante la autoridad judicial de turno correspondiente en procura de la reparación y/o protección de sus derechos; caso contrario se estaría desconociendo el rol, atribuciones y finalidad que el soberano a través del legislador le otorgó al juez ordinario; ii) Los supuestos actos ilegales en que hubieran incurrido el funcionario policial así como la Fiscal de Materia codemandados, debieron ser puestos de inmediato a conocimiento del Juez que tiene a su cargo el control jurisdiccional -que en el presente caso se encuentra plenamente identificado-, habida cuenta que tales actuaciones están sometidas al mismo y no puede el Juez de garantías suplir sus atribuciones, por lo que la presente acción de libertad es inviable; iii) Con relación a la denuncia efectuada contra el Juez de instancia, indicó que no todas las lesiones al debido proceso pueden ser reparadas a través de esta acción de defensa, sino que el supuesto acto ilegal debe estar directamente vinculado con el derecho a la libertad y debe existir absoluto estado de indefensión, extremos que no han sido acreditados por la accionante, por lo que al respecto tampoco corresponde otorgar la tutela; y, iv) En definitiva concluyó que la acción de libertad interpuesta no se ajusta al espíritu del art. 125 de la CPE, ni a la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
En vía de complementación, la impetrante de tutela pidió al Juez de garantías que se manifieste sobre los derechos a la vida y la salud denunciados también como vulnerados, en relación a la obligación que tienen los hijos de asistir los padres en estado de necesidad, cuando la jurisprudencia ha sido clara y contundente al señalar que existe sanción cuando se deja en abandono a las personas adultas mayores; aclarando la indicada autoridad, que la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a la vida es tutelable vía acción de libertad al encontrarse estrechamente vinculado con el derecho a la libertad, extremo que tampoco está demostrado por lo que se mantiene firme la Resolución pronunciada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- tiene por finalidad garantizar la protección de los derechos a la vida y a la libertad, que podrá interponerse por toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente
- todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria
- la accionante debe denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, que es la autoridad que tiene a su cargo el control jurisdiccional de la investigación, asegurar el cumplimiento y respeto de los derechos y garantías constitucionales -arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP-, por lo que podrá ejercer el control efectivo de los actos investigativos tanto del fiscal como de los funcionarios policiales, desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria
- III.2. La acción de libertad y sus alcances de protección respecto al indebido procesamiento
- Con relación al procesamiento indebido
- a través del recurso de amparo constitucional
- Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR