SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2019-S3

Fecha: 12-Mar-2019

i)

Armando Zeballos Guarachi, Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 24 de octubre de 2018, cursante de fs. 23 a 24, y en audiencia, sostuvo que: i) La pretensión de la accionante no se enmarca en los supuestos que hacen a la procedencia de la acción de libertad: no está ilegalmente perseguida o privada de su libertad porque él no libró ningún mandamiento de aprehensión en su contra; no está ilegalmente procesada pues ni siquiera está imputada, planteó un incidente de actividad procesal defectuosa asumiendo plena defensa dentro del proceso penal de referencia, con lo que admitió implícitamente que no se encuentra ilegalmente procesada, además que su petición respecto a su autoridad es para que le conceda el plazo de “quince días” para la realización de una audiencia de incidente, por lo que no demuestra tampoco este extremo; ii) No se precisa qué tipo de acción de libertad fue planteada: reparadora, preventiva, restringida, traslativa, correctiva, instructiva o esencial; iii) No se cumplió con el principio de subsidiariedad, pues no se agotaron las vías específicas, tomando en cuenta que conforme al acta de audiencia de 18 de octubre de 2018, la defensa podía haber interpuesto recurso de reposición para reponer lo dispuesto, sin embargo no lo hizo dando así su tácita aceptación a lo determinado; iv) En el memorial de acción de libertad no se señala qué derechos se conculcaron en relación a la determinación que asumió; v) Respecto al acto procesal que cuestiona la peticionante de tutela, del acta de audiencia de consideración de excepciones e incidentes de 18 de octubre de 2018, el abogado de la defensa presentó documentación para justificar su ausencia, pero hizo referencia a la situación de sus familiares como menciona en esta acción tutelar, por lo que para fundar su decisión tomó en cuenta y valoró lo presentado en audiencia considerando reprogramar la misma para el jueves 25 de igual mes y año a horas 11:00, después de una semana, tiempo que estimó razonable para que tome los recaudos correspondientes; vi) El art. 314.II del CPP señala “‘La inasistencia de las partes no será causal de suspensión de audiencia salvo impedimento físico debidamente acreditado con prueba idónea’” (sic), se refiere al impedimento de una de la partes procesales no extensible a familiares; no obstante, en base a la sana crítica, dio por justificada la inasistencia de Jenny Jobit Rojas Miranda            -accionante- para ese acto procesal; vii) Aclara que la referida audiencia fue suspendida en tres oportunidades, por lo que reprogramó la audiencia para la fecha indicada, buscando evitar mayores dilaciones y tomando en cuenta el principio de celeridad establecido en los arts. 3.7 y 30.3 ambos de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 115.II de la CPE; y, viii) No se puede utilizar la acción de libertad para pedir una aplicación de plazo para el señalamiento de audiencia, solicitando finalmente se deniegue la tutela.