SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2019-S3
Fecha: 12-Mar-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de agosto de 2018 fue sorprendida por un funcionario policial que le entregó una orden de citación emitida por el Ministerio Público para que el viernes 31 del mismo mes y año, a horas 10:00, preste su declaración informativa en calidad de sindicada dentro de la denuncia interpuesta por Santusa Mamani Vda. de Villanueva por la supuesta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, encubrimiento, asociación delictuosa y estelionato; empero, debido al delicado estado de salud de su madre de ochenta y tres años de edad que radica en Santa Cruz de la Sierra tenía que ausentarse inmediatamente, por lo que mediante memorial presentado el 29 del señalado mes y año, amparada en el art. 136 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó que a través de una cooperación directa se le notifique en la referida ciudad para que allí preste su declaración informativa, comunicando para ese efecto su dirección en calle Gabriel Díaz 46, zona Estación Argentina, pedido que no recibió respuesta “…hasta la fecha…” (sic).
Posteriormente el funcionario policial -hoy demandado-, el 29 de septiembre del mismo año, presentó informe al Fiscal de Materia sugiriendo que se emita orden de aprehensión en su contra argumentando que a pesar de haber sido notificada personalmente no acudió a declarar el día y hora señalados, y que no existe justificativo alguno en el cuaderno de investigación; por lo que el 1 de octubre de igual año, mediante un nuevo memorial pidió se deje sin efecto la orden de aprehensión emitida en su contra y se señale nuevo día y hora para que preste su declaración informativa, además del cambio de investigador por su evidente parcialización con la parte contraria, escrito que la Fiscal de Materia demandada requirió pidiendo informe al mismo funcionario policial, que hasta la fecha no emitió ninguna respuesta.
Asimismo, Edna Juana Montoya Ortiz, Fiscal de Materia -codemandada-, no valoró ni tomó en cuenta sus razones y emitió orden de aprehensión en su contra, atendiendo únicamente a los memoriales presentados por la denunciante que lo único que pretende es usar la justicia para extorsionar y conseguir sus oscuros propósitos.
Por otra parte su madre fue sometida el “…18 del presente mes…” (sic) -se entiende de octubre de 2018- a una intervención quirúrgica de cataratas y glaucoma avanzado del único ojo que le queda, por lo que se encontraba prácticamente en un estado de ceguera total, sumándose a ello los problemas de salud de su edad e hipertensión, por lo que la Cirujana que le atendió recomendó una atención postoperatoria personalizada de “quince días”, por esta razón presentó certificado médico en ese sentido a fin de suspender la audiencia que fue señalada por el Juez codemandado para resolver excepciones e incidentes dentro del mismo caso, autoridad que suspendió el indicado actuado hasta el “…jueves 25 de octubre…” (sic); es decir, le otorgó solo siete días, sin tomar en cuenta que el médico aconsejó “quince días” de cuidados para su madre.
Con estos antecedentes, argumenta que fueron violentados sus derechos y garantías protegidos por la Constitución Política del Estado y los tratados internacionales, ya que ella como hija tiene el deber de asistir a su madre más aun siendo anciana y en estado de enfermedad, por lo que la Fiscal de Materia codemandada, al negarle el derecho a prestar su declaración informativa en el lugar en el que se encuentra por la obligación de asistir a su madre por motivos de salud, y oponerse a extender una nueva citación para que preste su declaración informativa ya sea en Nuestra Señora de La Paz o Santa Cruz de la Sierra, como ocurre en casos similares, vulneró su derecho a la igualdad; asimismo, el informe antojadizo del funcionario policial Raúl Paca, que supone sin prueba alguna que faltó voluntariamente a la citación fiscal sin tomar en cuenta que tiene derecho que se le notifique por segunda vez en su domicilio real, atentó contra la vida de su madre, puesto que si no le presta el debido socorro corre riesgo su vida; finalmente, el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, lesionó los derechos de asistir personalmente a su madre que se encuentra en recuperación de una intervención quirúrgica, situación que justificó mediante certificado médico, haciendo conocer que se encuentra por demás delicada ya que un pequeño error en el cuidado postoperatorio le privaría de la visión de por vida; aclarando además, que si bien tiene hermanos, éstos se encuentran trabajando para mantener a sus familias aparte de que tienen hijos especiales, por lo que ella como hija mayor es la única que puede disponer de tiempo para realizar esta labor.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- tiene por finalidad garantizar la protección de los derechos a la vida y a la libertad, que podrá interponerse por toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente
- todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria
- la accionante debe denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, que es la autoridad que tiene a su cargo el control jurisdiccional de la investigación, asegurar el cumplimiento y respeto de los derechos y garantías constitucionales -arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP-, por lo que podrá ejercer el control efectivo de los actos investigativos tanto del fiscal como de los funcionarios policiales, desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria
- III.2. La acción de libertad y sus alcances de protección respecto al indebido procesamiento
- Con relación al procesamiento indebido
- a través del recurso de amparo constitucional
- Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR