SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2019-S3
Fecha: 12-Mar-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2019-S3
Sucre, 12 de marzo de 2019
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 26225-2018-53-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 12/2018 de 26 de octubre, cursante de fs. 79 a 82, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por María Teresa Mercado Muriel contra María Teresa Apaza Paz, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba; Leonor Meneces Molina; Silvia Roxana Guzmán Berbetty; y, Vilma Chileno Sánchez, Fiscales de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de octubre de 2018, cursante de fs. 25 a 37 vta., la accionante, señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Ministerio Público instauró un proceso penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato con agravante por víctimas múltiples, atribuyéndole la venta fraudulenta de lotes de terreno, acusación insostenible, ya que ella sería la legítima propietaria, junto a sus hermanas que también fueron procesadas.
Ante la convocatoria del Ministerio Público, el 10 de septiembre de 2018, acudió al despacho de Leonor Meneces Molina, Fiscal de Materia, quién posterior a prestar su declaración informativa la aprehendió, denunciando que el mandamiento de aprehensión, no estaría firmando ni autorizado por un Juez, tampoco señalaría el objeto de la diligencia, donde se realizaría la misma y por quién podría ser ejecutada, requisitos imprescindibles establecidos en el art. 128 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lesionando su derecho a la libertad física y de locomoción ante la ejecución de un ilegal mandamiento de aprehensión.
Horas después de la aprehensión, la comisión de fiscales emitió un requerimiento de imputación formal, sin realizar una valoración adecuada de los hechos y los indicios que cursa en el cuaderno de investigación; aplicando el “…procedimiento inmediato para delitos flagrantes…” (sic), cuando era evidente que los hechos no acontecieron en flagrancia.
A través del Auto Interlocutorio de 11 de “octubre” -lo correcto es septiembre-, se determinó su detención preventiva, medida que se impuso de forma forzada y desproporcional; transgrediendo los principios de excepcionalidad, proporcionalidad, instrumentalidad, temporalidad y revisabilidad que rige el régimen de aplicación de medidas cautelares, lesionando el principio de presunción de inocencia al tomar una medida que es considerada una pena anticipada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión de sus derechos a libertad física, al debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia, principio de legalidad, garantía de favorabilidad “indubio pro reo”, derecho a la defensa y su derecho a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 115, 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 2.3 incs. a), b) y c); 9, 11 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela ordenándose la “…cesación de la Detención Preventiva…” (sic), pidiendo a su vez: a) Deje sin efecto el Auto de 11 de “octubre” -lo correcto es septiembre- de 2018 que resolvió la audiencia de medidas cautelares; b) Se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión de 10 de “octubre” -siendo lo correcto septiembre- de igual año; y, c) Anule el requerimiento de imputación formal en su contra emitido por las Fiscales de Materia demandadas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de octubre de 2018, según consta en acta cursante de fs. 78 a 79, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a tiempo de ratificar el tenor íntegro de la acción tutelar presentada, acotó lo siguiente: 1) La lectura de la denuncia, previa la audiencia de declaración informativa fue realizada de forma parcial, asimismo finalizada la audiencia, de forma arbitraria se cambió el procedimiento ordinario por el procedimiento especial para delitos flagrantes, expidiendo un mandamiento de aprehensión contra ella y sus hermanas; que fue ejecutado por una supuesta auxiliar fiscal y un efectivo policial conduciéndola a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); y, 2) No habiendo pasado ni cinco horas de prestada la declaración, se señaló audiencia de consideración de medidas cautelares, sin darle suficiente tiempo para preparar su defensa, lesionando su derecho al debido proceso y al trabajo, a la libertad, vinculado con el derecho a la vida -ya que de ella dependen sus dos hijos menores de edad-.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Teresa Apaza Paz, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito presentado el 26 de octubre de 2018, cursante de fs. 76 a 77 vta., afirmó: i) En toda la fase preliminar la accionante se encontraba asesorada por su abogado, incluyendo en la audiencia de medidas cautelares donde expuso ampliamente su defensa, empero no planteó excepciones e incidentes conforme le faculta el art. 308 del CPP; y, ii) La imputada María Teresa Mercado Muriel apeló la resolución que dispuso la medida cautelar de la detención preventiva que se encuentra en consideración de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a la espera de su resolución.
Leonor Meneces Molina y Silvia Roxana Guzmán Berbetty, Fiscales de Materia, a través de informe escrito presentado el 25 de octubre de 2018, cursante de fs. 74 a 75, manifestaron que: a) El Ministerio Público tiene la facultad de expedir mandamiento de aprehensión fundamentado cuando la autoridad fiscal previa valoración y bajo el principio de objetividad así lo considere necesario, por lo que una vez notificadas las imputadas con la resolución de aprehensión de acuerdo al art. 226 del CPP, se emitió la imputación formal; b) Instalada la audiencia de consideración de medidas cautelares, en ningún momento la ahora accionante hizo referencia alguna respecto a una supuesta aprehensión ilegal, además que de forma incoherente refiere que se habría vulnerado los arts. 393 bis y ter del Código Adjetivo Penal, cuando los hechos objeto de la investigación no acontecieron en flagrancia; y, c) En el presente caso no se agotó las instancias legales, ya que la investigación se encuentra bajo el control del Juez de garantías constitucionales, por lo que no procedería la presente acción tutelar, incumpliéndose el principio de subsidiariedad.
Vilma Chileno Sánchez, Fiscal de Materia, no remitió informe ni se presentó en audiencia, pese a su notificación cursante a fs. 40.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 12/2018 de 26 de octubre, cursante de fs. 79 a 82, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) La presente acción tutelar obedece al principio de subsidiariedad, por lo que correspondía que la ahora accionante comunique la lesión al debido proceso al Juez que ejerce el control jurisdiccional de la investigación; y, 2) La peticionante de tutela acudió a la vía ordinaria para buscar la reparación del posible daño a su derecho a la libertad, paralelamente activó la jurisdicción constitucional para que se pronuncie sobre el mismo hecho, creando una disfunción entre la justicia ordinaria y la constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Leonor Meneces Molina, Silvia Roxana Guzmán Berbetty y Vilma Chileno Sánchez, Fiscales de Materia, el 30 de agosto de 2018, comunicaron al Juez de Instrucción Penal de turno de Quillacollo del departamento de Cochabamba el inicio de investigación contra las denunciadas María Guadalupe, María Teresa y María Martha, todas Mercado Muriel, por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato con agravante en caso de víctimas múltiples (fs. 46 y vta.).
II.2. Cursa Orden de Aprehensión de 10 de septiembre de 2018, expedido por las Fiscales de Materia demandadas (fs. 19).
II.3. Consta requerimiento conclusivo de imputación formal dentro de la fase preliminar presentado el 10 de septiembre de 2018, ante el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba (fs. 7 a 9 vta.).
II.4. Realizada la audiencia de consideración de medidas cautelares, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del precitado departamento, a través de Auto de 11 de septiembre de 2018, impuso la medida cautelar personal de la detención preventiva contra María Teresa Mercado Muriel; cursa en acta que ambos abogados tanto de la víctima como de la defensa, interpusieron recurso de apelación incidental (fs. 63 vta. a 69).
II.5. Por Nota de cortesía recepcionada el 25 de septiembre de 2018, la Jueza de control jurisdiccional remitió el cuaderno de apelación incidental sobre el “…auto de Medida Cautelar…” (sic) de 11 de igual mes y año, a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 72).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia vulneración de sus derechos a libertad física, al debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia, principio de legalidad, garantía de favorabilidad “indubio pro reo”, derecho a la defensa y su derecho a la presunción de inocencia, alegando que dentro del proceso penal seguido en su contra: i) La comisión de fiscales expidió un ilegal mandamiento de aprehensión que no cumplía los requisitos exigidos por ley; asimismo, presentaron a la Jueza de control jurisdiccional requerimiento de imputación formal que no valora de forma adecuada los indicios que hay contra ella; y, ii) Por su parte la Jueza demandada, a través de Auto de 11 de septiembre de 2018, ordenó su detención preventiva, decisión desproporcional, ya que no consideró los principios que rigen la aplicación de medidas cautelares, imponiéndole una pena anticipada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Desarrollo jurisprudencial de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
Conforme el entendimiento inicial adoptado por el Tribunal Constitucional, mediante la SC 0133/2000-R del 17 de febrero, se estableció que el recurso de hábeas corpus, previsto en el art. 18 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), dada la naturaleza de los derechos fundamentales que tutelaba, no se encontraba sujeto al agotamiento de otros medios de impugnación como requisito para su interposición; por lo que, no estaba sujeto al requisito de subsidiariedad.
Dicho entendimiento fue posteriormente modulado por la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, que constituyó el primer antecedente sobre los supuestos de subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus, la citada Resolución, estableció que cuando la norma procesal prevé medios y mecanismos de defensa, idóneos, eficaces y oportunos para el resguardo del derecho a la libertad, estos deben ser utilizados, previamente a la activación de la jurisdicción constitucional vía el aludido recurso, además refirió que: “…De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida”.
Posteriormente, bajo la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, mediante la SC 0008/2010-R de 6 de abril, se moduló el entendimiento señalado en el párrafo anterior, ampliando el contenido del hábeas corpus -ahora acción de libertad-, estableciéndose que ésta, es el medio idóneo y eficaz para garantizar, proteger y tutelar el derecho a la vida, integridad física, libertad personal y de locomoción, cuando a pesar de existir mecanismos de protección específicos establecidos por la norma, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes.
La línea jurisprudencial sentada vigente, a partir de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, a fin de buscar un equilibrio entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, sistematizó en tres presupuestos, los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableciendo que: “…no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Tercer supuesto:
Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (el subrayado y resaltado pertenece al texto original).
Posteriormente, el citado precedente, en su primer presupuesto, fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, estableciendo que: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad.
Así, tomando en cuenta que el nuevo orden constitucional es esencialmente garantista de los derechos fundamentales y de manera especial del derecho a la libertad personal, por lo señalado anteriormente, es necesario y al efecto, se opera un cambio de línea jurisprudencial y específicamente del entendimiento expresado en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, referido a que: ‘Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno’, en razón a que el Juez cautelar no tiene competencia al no haber conocido siquiera el inicio de investigación y bien podría tratarse de una indebida privación de libertad originada en una cuestión ajena a un delito, y porque, además, constituye un deber de las personas y servidores públicos, y en especial de las fuerzas del orden público así como de la autoridad fiscal, cumplir con la Constitución Política del Estado y respetar en consecuencia, el derecho a la libertad física de las personas, derecho que solo puede limitarse en los casos y formas establecidas por la ley y en virtud de una orden emanada por escrito de autoridad competente; consecuentemente, no puede considerarse, de ninguna manera, excepto en los casos en los que se haya dado aviso de una investigación, o si no se dio aviso, que exista vinculación con la presunta comisión de un delito que la pretensión de tutela al derecho a la libertad personal sea conocida y resuelta previamente por un Juez cautelar de turno, asignándole a la acción de libertad un carácter subsidiario que no corresponde a su naturaleza y que, en el caso descrito, carece de fundamento constitucional y legal”.
Finalmente y a través de la SCP 0482/2013 de 12 de abril, se integró el desarrollo jurisprudencial emitido por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, en relación a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, en los siguientes términos: “…En los casos que se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la presente acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:
1. Cuando la acción de libertad este fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
2. Cuando el fiscal da aviso da inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez Cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene la subsidiaridad.
4. Cuando exista imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, esta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción de libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (el resaltado es propio).
De acuerdo a la jurisprudencia precitada, no todas las lesiones al derecho a la libertad personal pueden ser directamente denunciadas por la vía de acción de libertad, ya que si bien este mecanismo de defensa constitucional es una vía informal, pronta y efectiva para reclamar lesiones vinculadas al derecho a la libertad física o de locomoción, sin embargo, no se puede soslayar que dentro un proceso penal, deben agotarse las vías recursivas del procedimiento ordinario, de lo contrario, se estaría sustituyendo los mecanismos de defensa previstos en la jurisdicción ordinaria.
III.2. Con relación al procesamiento indebido y su vinculación con el derecho a la libertad
Sobre el particular la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (el resaltado es añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia que el Ministerio Público, lesionó su derecho a la libertad física al expedir un mandamiento de aprehensión que no cumple los requisitos legales y a su vez fue ejecutado de forma indebida.
Asimismo, refiere que se emitió un requerimiento de imputación formal que no valoraría de forma adecuada los indicios que cursan en el cuaderno de investigación.
Además, arguye que la Jueza de control jurisdiccional, dispuso la detención preventiva en su contra, sin fundamentar su decisión de acuerdo a los principios que rige el régimen de imposición de medidas cautelares de carácter personal.
III.3.1. Con relación a las lesiones atribuidas al Ministerio Público
De la compulsa de los argumentos expuestos en el memorial de demanda, así como los datos adjuntos a la presente acción tutelar, se observa que los supuestos actos lesivos denunciados por la accionante fueron consumados dentro de un proceso penal, promovido a instancias del Ministerio Público en su contra y la de sus hermanas, causa penal en la que las Fiscales de Materia presentaron aviso judicial al Juez cautelar de turno, comunicando el inicio de la investigación el 30 de agosto de 2018.
Ingresando al análisis de los hechos denunciados se puede advertir que el mandamiento de aprehensión expedido por las Fiscales de Materia demandadas, objeto de la presente acción, fue ejecutado el 10 de septiembre de 2018, fecha posterior a la presentación del aviso judicial; por lo que dicho acto se encontraba bajo el control y tutela de la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, autoridad que a través de su informe escrito expresa que la ahora peticionante de tutela, en ningún momento denunció la ilegal aprehensión, afirmación que se ratifica con la lectura del acta de audiencia de consideración de medidas cautelares en el que no se hace alusión acerca de una ilegal aprehensión, reclamo que debió hacerse conocer a la autoridad competente -Jueza de control jurisdiccional-, así lo interpreta la SCP 0482/2013 desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; consecuentemente no habiéndose acudido previamente a la autoridad competente, concurre la excepcional subsidiariedad, establecida para la acción de libertad.
Por otra parte, la accionante manifiesta que la elaboración del requerimiento de imputación formal, no contaría con una apreciación objetiva de los indicios que cursan en el cuaderno de investigación; sin embargo, este hecho denunciado como procesamiento indebido, para que sea analizado vía acción de libertad deben concurrir los dos presupuestos que establece la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; en ese sentido, de la resolución del acto denunciado de lesivo -imputación formal-, no depende la restricción de la libertad de la peticionante de tutela, ya que la reparación o subsanación de dicho requerimiento fiscal, no modificará la situación procesal de la prenombrada, siendo que la misma, se encuentra condicionada y restringida a causa de la imposición de una medida cautelar de carácter personal, y no así por la elaboración de un requerimiento de imputación formal, quedando notablemente expuesta la inexistencia del vínculo directo del acto denunciado como lesivo, con el derecho protegido por la presente acción tutelar; en consecuencia el acto procesal denunciado, no es el que opera directamente como causa de alguna supresión o restricción del derecho a la libertad física o de locomoción de la procesada.
En cuanto al segundo presupuesto para que opere la acción de libertad por procesamiento indebido, podemos advertir que la accionante tiene conocimiento del proceso y ejerce su derecho a la defensa en el mismo, llegando a impugnar el Auto de consideración de medidas cautelares de 11 de septiembre del año 2018 (Conclusión II.4); por lo que no se cuentan con elementos para tener la certeza de que se encuentre en absoluto estado de indefensión.
Al no tenerse por concurridos los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde que la tutela solicitada, en cuanto al segundo hecho denunciado sea denegada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
III.3.2. Con relación a la lesión atribuida a la Jueza de control jurisdiccional
Se denunció que el Auto Interlocutorio de 11 de septiembre de 2018, dispuso la medida extrema de detención preventiva, sin observar el principio de proporcionalidad, no se tomó en cuenta los principios aplicables al régimen de imposición de medidas cautelares; poniendo énfasis que el mismo fue impugnado por la ahora accionante al amparo del art. 251 del CPP y posteriormente se remitió el cuaderno de apelación a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a objeto de su resolución que todavía se encontraba pendiente al momento de la interposición de la presente acción de defensa. Llegando a colegir, que la peticionante de tutela interponiendo recurso de apelación incidental y sin que la misma haya sido resuelta previamente, acudió a la jurisdicción constitucional solicitando la tutela de sus derechos, lo que es corroborado por la autoridad judicial demandada en su informe escrito, acudiendo de forma paralela a la jurisdicción ordinaria y a la constitucional para reclamar el mismo acto procesal denunciado de lesivo; por lo que, en observancia a las circunstancias que se presentan en el caso concreto, se puede establecer que concurre la subsidiariedad excepcional que señala la SCP 0482/2013, precisada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo sobre este asunto, que la tutela impetrada sea también denegada.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 12/2018 de 26 de octubre, cursante de fs. 79 a 82, pronunciada por el Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO